Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04368-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04368-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 23-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838361365

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04368-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04368-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 23-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha23 Octubre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04368-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 317 / LEY 1123 DE 2007 – ARTÍCULO 107 / DECRETO 2591 DE 1991

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DEFECTO SUTANTIVO – Adecuada aplicación normativa / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – No acreditado / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración probatoria / SANCIÓN DISCIPLINARIA DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / SANCIÓN DISCIPLINARIA AL ABOGADO – Omisión en el ejercicio de sus deberes profesionales de Abogado / TERMINACIÓN DEL PROCESO POR DESISTIMIENTO TÁCITO – Acreditado

En cuanto al defecto sustantivo, consistente en que se desconoció lo previsto en el artículo 107 de la Ley 1123 de 2007, el cual dispone que el juez disciplinario tiene un plazo de 20 días para proferir el fallo de segunda instancia, en ese orden, es claro que se superó dicho término al haber sido expedida luego de transcurridos «…189 días», lo que, a su juicio, es extemporáneo. (…) Al respecto, es preciso señalar que este cargo no tiene vocación de prosperidad por cuanto la norma en comento no prevé que la referida autoridad pierda competencia para resolver la segunda instancia de los asuntos disciplinarios por cuenta del no cumplimiento exegético del término previsto en 30 días, en ese orden, pese a que el mismo fue superado, la decisión debía ser adoptada como en efecto se hizo, pues es claro que los asuntos puestos al conocimiento de los operadores judiciales deben ser resueltos en lo posible, dentro del plazo otorgado por la ley, empero, en este caso, no se advierte de la misma una consecuencia que deslegitime la legalidad de la decisión. Así las cosas, la providencia de 12 de junio de 2019 goza de plena legalidad habida cuenta que la norma ejusdem no dispone lo contrario. (…) Frente al defecto fáctico, consistente en que la autoridad demandada no tuvo en cuenta que los juzgados que declararon el desistimiento tácito sin descontar el tiempo que transcurrió entre la fecha de la presentación de la demanda y de la última actuación procesal, ni la fecha de los días en que la Rama estuvo en «paro» y en vacancia judicial, y que las citaciones para la notificación de los demandados en los procesos civiles fueron expedidas por los despachos no de oficio, sino debido a su gestión, es preciso señalar: (i) En relación con el argumento consistente en que la autoridad demandada no tuvo en consideración que el plazo de 1 año fue contabilizado por los juzgados civiles desde la fecha de presentación de la demanda y no desde la última actuación correspondiente a las citaciones, es claro que no le asiste razón al tutelante porque, tal y como se advirtió en el fallo censurado, el señor L.A.O.d.H. no logró desvirtuar la evidente omisión en el ejercicio de sus deberes profesionales, máxime, porque no acreditó que hubiese radicado en el despacho memorial alguno que justificara su gestión como apoderado de la entidad dentro del plazo que dio origen a la terminación del proceso. De conformidad con las normas en cita, esta Sala manifiesta que tampoco le asiste razón al accionante, en atención a que no disponen el descuento del cómputo de la vacancia judicial ni de los días que por cualquier circunstancia implicara el cierre al público de los despachos judiciales, en los términos de días, lo cual, no aplica en el caso objeto de análisis, toda vez que el plazo previsto en el artículo 317 de la norma ibídem establece el plazo en 1 año. En ese orden de ideas, el término de 1 año se contabiliza según el calendario sin perjuicio de los días en los cuales los despachos judiciales no presten atención al público, y en todo caso, de vencerse uno de estos plazos en fecha de vacancia judicial o en cese de actividades por cualquier índole, el término vencerá al finalizar la jornada laboral del primer día hábil luego de reactivado el servicio, ello, de conformidad con lo señalado en el fallo cuestionado. (…) [R]especto al cargo por Violación directa de la Constitución consistente en que, a juicio del demandante, con la expedición de la sentencia de 12 de junio de 2019 fueron transgredidos sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, por «… la ausencia de profundidad, objetividad, razonabilidad en el análisis…», es preciso señalar que esta censura tampoco tiene vocación de prosperidad por cuanto está acreditado en el presente proveído que la decisión que se demanda a través de este mecanismo constitucional, fue suficientemente motivada en el marco de los principios de razonabilidad, proporcionalidad, debido proceso y autonomía del juez, y con observancia de la normatividad vigente aplicable al caso concreto, de tal manera que luego del análisis del fondo del asunto, se arriba a la conclusión que la providencia reprochada no adolece de los defectos señalados por la parte actora.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 86 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 317 / LEY 1123 DE 2007 – ARTÍCULO 107 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04368-00(AC)

Actor: L.A.O.D.H.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Referencia: ACCIÓN TUTELA

TEMAS: Tutela contra providencia judicial

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por L.A.O.d.H. contra el Consejo Superior de la Judicatura, S.J.D., de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

El señor L.A.O.D.H., actuando a nombre propio, y con escrito radicado el 2 de octubre de 2019 en la Secretaría General del Consejo de Estado, presentó acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa.

Las mencionadas garantías las estimó vulneradas con ocasión de las decisiones tomadas en el marco del proceso disciplinario radicado con el número 11001-11-02-000-2016-02097-01, específicamente por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que el 12 de junio de 2019 confirmó la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado al accionante, por el término de seis (6) meses, la cual fue impuesta el 31 de agosto de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.

1.2. Hechos

La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

  • CAJANAL EICE en liquidación – en adelante Cajanal – presentó queja[1] disciplinaria ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá contra el abogado L.A.O.d.H. por faltar a su deber profesional, con quien firmó el contrato No. 12 de 7 de junio de 2013 y posteriormente el contrato No. 10 de 2014 para que ejerciera la representación extrajudicial y judicial de la entidad.

  • En vigencia del contrato No. 12 de 2013, el abogado L.A.O.d.H. presentó: (i) demanda en el marco del proceso ordinario de menor cuantía por el pago de lo no debido, contra el señor R.A.P.S., el cual correspondió por reparto al Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá y se identificó con el número de radicado 11001-40-03-037-2013-00812-00; y (ii) proceso ordinario de mayor cuantía por el pago de lo no debido, contra la señora M.F.G. de Correa, el cual fue asignado por reparto al Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá y se identificó con el número de radicado 11001-31-03-041-2013-00767-00.

  • En audiencia de pruebas y calificación de 31 de mayo de 2018, la Sala de primera instancia imputó cargos al abogado O.d.H. por haber incurrido presuntamente en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y con ello posiblemente se habría violado el deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 de la norma ibídem, e impuso sanción de suspensión del ejercicio profesional por el término de seis (6) meses.

  • Lo anterior, por cuanto: (i) en el proceso No. 2013-00812, se dictó auto de 31 de octubre de 2014, notificado el 19 de enero de 2015, mediante el cual se declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito[2] al haber transcurrido más de 1 año sin que se allegara al expediente constancia de notificación de la citación al señor R.A.P.S.; y (ii) en el proceso No. 2013-00767 mediante auto de 12 de febrero de 2015 también se declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito, en atención a que la parte actora dejó transcurrir más de 1 año para notificar el auto admisorio de la demanda de 29 de enero de 2014.

  • La decisión sancionatoria de 31 de mayo de 2018, fue adoptada por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, luego de las siguientes consideraciones:

«…el actuar del togado al interior del proceso 2013-00812, es totalmente reprochable y el mismo no fue justificado en debida forma…es evidente que el jurista dejó de hacer oportunamente las diligencias...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR