Auto nº 11001-03-15-000-2016-02306-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 21 de Octubre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-15-000-2016-02306-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) del 21-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838361781

Auto nº 11001-03-15-000-2016-02306-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 21 de Octubre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-15-000-2016-02306-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) del 21-10-2019)

Sentido del falloACCEDE
Fecha21 Octubre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2016-02306-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248

ACCIÓN DE REVISIÓN – Procedencia

[E]l artículo 248 de la Ley 1437 de 2011 dispone que el recurso extraordinario de revisión procede en contra de las sentencias ejecutoriadas sin consideración a la temática, proferidas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos; por consiguiente, dado que en el presente asunto, el mecanismo de revisión se interpuso en contra de la sentencia proferida por esta Corporación el 16 de julio de 2015, proveído que adquirió ejecutoria el 6 de agosto de 2015, por lo que cumple con dicho presupuesto del recurso

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 248

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02306-00(A)

Actor: AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO

Demandado: D.A.R.M., H.R., A.R.M.A., E.R.R.M.Y.L.H.R.M.

Medio de control: ACCIÓN DE REVISIÓN – ART. 20 LEY 797 DE 2003

Trámite: Ley 1437 de 2011

Asunto: Admite acción de revisión

Auto de sustanciación.

El proceso de la referencia ha venido al Despacho con informe de la Secretaría General del 10 de octubre de 2019[1], por el cual se allegó subsanación de la acción de revisión presentada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por lo que se resolverá sobre su admisibilidad.

  1. ANTECEDENTES

Del proceso contencioso administrativo.

2. En ejercicio de la acción de reparación directa, los señores D.A.R.M., H.R., A.R.M.A., E.R.R.M., L.H.R.M., presentaron demanda contra Nación – Fiscalia General de la Nación, con la finalidad de “obtener la declaratoria de responsabilidad de la demandada y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirman, les fueron irrogados por la privación injusta de la libertadad de la cual fue objeto el señor D.A.R.M. (…)”.

3. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia de 16 de octubre de 2009, accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que el señor D.A.R.M. estuvo privado de su libertad injustamente, si se tiene en cuenta que fue detenido ante la existencia de un aparente indicio grave en su contra el cual fue posteriormente desvirtuado mediante prueba grafológica a la que sometió, en razón ello, declaró al ente público demandado como responsable de los perjuicios ocasionados a los demandantes dentro del proceso ordinario y en consecuencia lo condenó a pagarles la suma de dinerio correspondiente a los perjuicios materiales, morales, y daño a la vida relación ocasaionados.

4. La anterior decisión fue apelada por la Nación - Fiscalía General de la Nación y, en segunda instancia, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, mediante fallo de 16 de julio de 2015[2], confirmó con modificación la providencia enjuiciada, en el sentido de actualizar la condena establecida por el a quo mediante la formula empleada por esta Corporación, quedando entonces el ente público obligado a pagar al señora D.A.R.M., la suma de $7.541.360’16, por concepto de perjuicios materiales.

De la acción de revisión.

5. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado interpuso recurso extraordinario de revisión el 8 de agosto de 2016[3], contra la sentencia del 16 de julio de 2015 proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A con fundamento en la causal prevista en el literal 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento de Adminsitrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011 que al tenor literal consagra:

«ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:

[…]

5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.»

6. Como fundamento, sostuvo de conformidad con el estudio ralizado por la jurisprudencia de esta Corporación[4] en materia de la nulidad originada en la sentencia, que el a quo al condenar a traves de la sentencia enjuiciada a la Fiscalia General de la Nación al pago de una suma superior a la requerida por concepto de perjuicio a la vida relación sin justificación alguna y ademas, negarse a estudiar los montos reconocidos en primera instancia por daño moral, desconoció el principio de congruencia e incurrió en un reconocimiento ultra petita, pues no tuvo en cuenta que su competencia se encontraba limitada unicamente a resolver los cargos del recurso de apelación presentados por el ente público demandado referentes a la falta de responsabilidad frente a los hechos del proceso.

7. Posteriormente, mediante auto de 12 de septiembre de 2019[5], esta Corporación inadmitió la presente acción de revisión con el objeto de que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, indicare el lugar y dirección donde las partes recibirán notificaciones, defecto que fue subsanado mediante escrito[6] en cual se precisó que los demandados, los señores D.A.R.M., H.R., A.R.M.A., E.R.R.M., L.H.R.M., podrían ser notificados en la «Calle 53 No. 1-96 apartamento 404B del Conjunto Residencial Flor de Caña, Cali, Valle del Cauca.»

II. CONSDIERACIONES

8. En el presente caso, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado interpone el recurso con fundamento en la Ley 1437 de 2011, por lo que el Despacho: (i) analizará los requisitos legales del recurso extraordinario de revisión previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso; y ii) examinará dichas exigencias en el caso concreto, a efectos de determinar su admisibilidad.

9. Al respecto, es importante precisar, para resolver sobre la admisión del presente asunto, que el mecanismo extraordinario de revisión responde a las siguientes exigencias, de conformidad con los artículos 248 a 255[7]:

i) Objeto: sentencias ejecutoriadas sin consideración a la temática o asunto discutido [Art. 248[8]].

ii) Temporalidad: por regla general[9], dentro de un (1) año siguiente a la ejecutoria del fallo acusado [Art. 251[10]].

iii) Legitimación por activa: quien hubiere sido parte del proceso ordinario o un tercero con interés legítimo en la decisión.

iv) Competencia: es de carácter funcional, por lo que le corresponderá al Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, las secciones o subsecciones, y a los tribunales administrativos [Art. 249[11]]

v) Causales: las previstas en el artículo 250 ídem.

10. Expuesto lo anterior, el Despacho verificará el cumplimiento de los requisitos del recurso extraordinario de revisión presentado por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, encontrado lo siguiente:

Procedencia del Recurso Extraordinario de Revisión.

11. Como se expuso ab initio, el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011 dispone que el recurso extraordinario de revisión procede en contra de las sentencias ejecutoriadas sin consideración a la temática, proferidas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos; por consiguiente, dado que en el presente asunto, el mecanismo de revisión se interpuso en contra de la sentencia proferida por esta Corporación el 16 de julio de 2015, proveído que adquirió ejecutoria el 6 de agosto de 2015[12], por lo que cumple con dicho presupuesto del recurso.

Competencia para conocer del Recurso Extraordinario de Revisión.

12. El Despacho reitera que en el evento en que se interponga el mecanismo de revisión contemplado en la Ley 1437 de 2011 en contra de las sentencias ejecutoriadas proferidas por los tribunales administrativos, por mandato expreso de la ley [Art. 249 ibídem], la competencia está atribuida de manera taxativa a las secciones y subsecciones del Consejo de Estado, puesto que al ser asignada por el ordenamiento jurídico es de origen objetivo, máxime si se tiene en cuenta que la competencia es irrenunciable, indelegable, intransferible e impostergable.

Oportunidad para la presentación del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR