Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02180-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02180-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION TERCERA) del 21-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838361873

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02180-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02180-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION TERCERA) del 21-10-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha21 Octubre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02180-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 1382 DE 2000

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo judicial idóneo para controvertir sentencias ejecutoriadas

[E]l reproche que se hace por esta vía constitucional no se refiere a un defecto en los términos desarrollados por la jurisprudencia constitucional, como sería el régimen aplicable en un defecto sustantivo, sino que, en cambio, está ligado a la congruencia que debe caracterizar las decisiones judiciales y cuyo incumplimiento debe ser cuestionado a través del recurso extraordinario de revisión en la medida en que su verificación constituye una causal de nulidad originada en la sentencia. Así las cosas, la decisión impugnada y en la que se declaró la improcedencia de la acción por falta del requisito de subsidiariedad, deberá ser confirmada al contar la parte accionante con el recurso extraordinario de revisión que debe ejercer en el término de un año contando a partir de la ejecutoria de la sentencia y que resulta ser el mecanismo idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales que invocó como sustento de la pretensión de amparo constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 1382 DE 2000

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del C.G.S.L. sin medio magnético a la fecha 18/11/2019.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02180-01(AC)

Actor: J.G.G.J.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUÍA - SALA QUINTA MIXTA

La Sala decide la impugnación que presentó el accionante en contra de la sentencia que profirió la Sección Quinta del Consejo de Estado el 8 de agosto de 2019.

I. ANTECEDENTES

J.G.G.J., inició acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Antioquía-Sala Quinta Mixta, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa que afirmó, fueron vulnerados por la autoridad accionada con la sentencia de segunda instancia del 30 de abril del 2019, que confirmó el fallo que profirió el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 26 de abril de 2018 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó contra la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES.

  1. Hechos

1.1. La Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES, le reconoció a J.G.G.J. pensión de vejez a través de la Resolución GNR 269252 del 28 de julio de 2014, cuyo pago quedó condicionado al retiro definitivo del servicio.

1.2. El pago de la mesada pensional se empezó a realizar el 1 de febrero de 2015, y el 31 de agosto de ese mismo año el pensionado solicitó reliquidación en los siguientes términos:

“[…] se me actualice el monto de mi pensión desde el día 01 de febrero de 2015 teniendo en cuenta el certificado de factores salariales expedido el día 27 de agosto de 2015, por la Coordinadora del área financiera de la Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura (sic) […]”[1].

La Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES, negó la reliquidación a través de la Resolución GNR 378840 del 26 de noviembre de 2015[2]. Este acto fue objeto de recursos de reposición y de apelación, los que fueron resueltos por la entidad a través de las resoluciones GNR 48234 del 15 de febrero del 2016 y VPB17717 del 18 de abril de 2016, respectivamente, confirmando la decisión recurrida.

1.3. J.G.G.J. demandó la nulidad de las resoluciones 378840 del 26 de noviembre de 2015, 48234 del 15 de febrero de 2016 y 17717 del 18 de abril del 2016 y solicitó que a título de restablecimiento del derecho “se ordenara a la entidad pensional reconocerle la suma de $404.405,25 mensuales a partir del 1 de febrero de 2015 en adelante, como diferencia salarial de su pensión que corresponde al 75% de $539.207 que es la diferencia de salario entre el año 2014 y enero 31 de 2015, época para la cual (…) se retiró del servicio. Pensión de jubilación que a 28 de julio de 2014 fue en la suma de $3.480.750”[3].

1.4. El Juzgado Tercero Administrativo Oral de Medellín negó las pretensiones de nulidad de los actos demandados y el Tribunal Administrativo de Antioquía, el 30 de abril de 2019, al resolver el recurso de apelación, la confirmó.

El tribunal accionado planteó como problema jurídico a resolver, si para el año 2015 el señor J.G.G.J. tenía, o no, derecho al reajuste anual de esta prestación.

Precisó el tribunal que para resolver el problema jurídico debía tener en cuenta que el retiro definitivo del servicio y la inclusión en nómina del pensionado ocurrió el 1 de febrero de 2015 y que la reliquidación de la pensión desde el año 2011, se realizó con valores del año 2014 —asignación salarial y factores salariales—, sin que dicha suma fuera actualizada al momento de cancelar la mesada correspondiente al año 2015. Aclaró también que atendiendo a los criterios jurisprudenciales actuales, el IBL de los trabajadores cobijados por el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, debía calcularse teniendo en cuenta las previsiones de dicha ley.

Destacó que la apelación se sustentó en que la pensión de jubilación se reconoció con fundamento en una asignación mensual correspondiente al año 2014 y su pago solo se realizó a partir de febrero de 2015, situación de la cual el accionante deriva la obligación de la entidad de actualizar la base salarial para el reconocimiento y pago de la pensión en 2015.

De su lado, el tribunal en la sentencia objeto de reproche por esta vía constitucional concluyó:

“Sin embargo, esta obligación no se presenta, puesto que la entidad calculó el IBL del último año de servicios que comprendió el mes de enero de 2015, al margen de que este no correspondiera a la asignación mensual más elevada. Entonces, los reajustes anuales de la pensión solo eran procedentes a partir del mes de enero de 2016 y de conformidad con la fórmula dispuesta en el artículo 14 de la ley 100 de 1993 que dista completamente de la que propone el demandante, consistente en calcular el 75% de la diferencia salarial entre ambos años.

Por eso es que el hecho de que el pago de la mesada pensional se haya reconocido a partir de febrero de 2015, tras calcular el IBL con la asignación mensual más alta devengada por el accionante en su último año de servicios culminado el 31 de enero de 2015, la cual correspondía a un período laboral de 2014, no significa que automáticamente se deba actualizar la primera mesada pensional percibida por el accionante en 2015 pues, en el año anterior a su inclusión en nómina pensional, estaba aún activo como servidor judicial, por lo que no se generó solución de continuidad entre el período con el cual se liquidó el IBL y el reconocimiento pensional producido, que es el único supuesto en que se generaría una depreciación de los valores reconocidos.

[…] únicamente existe el derecho a la actualización de la primera mesada pensional, cuando entre la fecha del retiro del servicio y la que el pensionado empieza percibir el pago de la pensión transcurrieron uno o más años, situación que no se presenta en este caso.”[4] (Subraya es del texto original)

2. Pretensiones de la acción

El accionante solicitó al juez constitucional[5]:

Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la vida digna, a la dignidad humana, a la tercera edad, al mínimo vital, a la seguridad social y a la igualdad. En consecuencia, solicitó ordenar al Tribunal Administrativo de Antioquía – Sala Quinta de Decisión proferir una nueva sentencia en la que reconozca que efectivamente en su reliquidación de la mesada pensional no se tuvo en cuenta la diferencia de sueldo mensual existente entre los años 2014 y 2015.

3. Fundamentos de la acción

Al presentar la tutela el accionante afirmó que la sentencia no resolvió lo pretendido porque: “mi aspiración está encaminada a obtener el reconocimiento y pago de una diferencia de salario, que para el efecto existe entre el mes de Marzo de 2014, que repito para este mes de marzo de 2014 el salario es totalmente diferente al salario del mes de enero de 2015, y esta la razón de mi reclamación, que por todos los medios legales he tratado se me reconozca para que se aplique JUSTICIA LEGALMENTE. […] Mis pretensiones no están encaminadas a obtener...

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