Auto nº 11001-03-15-000-2019-00349-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 21 de Octubre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-15-000-2019-00349-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SALA ESPECIAL DE DECISION) del 21-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838361921

Auto nº 11001-03-15-000-2019-00349-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 21 de Octubre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-15-000-2019-00349-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SALA ESPECIAL DE DECISION) del 21-10-2019)

Sentido del falloACCEDE
Fecha21 Octubre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00349-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Procedencia

[E]l artículo 248 de la Ley 1437 de 2011 dispone que el recurso extraordinario de revisión procede en contra de las sentencias ejecutoriadas sin consideración a la temática, proferidas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 248

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA DIECIOCHO ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00349-00(B)

Actor: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Demandado: M.A.R.M., A.M.R.M., M.R.M., C.P.V.M. Y OTRO

Medio de control: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – LEY 1437 DE 2011

Asunto: Admite recurso extraordinario de revisión

_____________________________________________________________

El Despacho resuelve sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión[1] interpuesto por la Nación - Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia proferida el 5 de diciembre 2017 por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C que modificó el fallo del 14 de octubre de 2011 dictado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por el cual se condenó a la entidad pública recurrente como responsable administrativa y patrimonialmente de la privación injusta de la libertad de la señora C.P.V.M., dentro del proceso con radicación 2004-01766-01.

I. ANTECEDENTES

Del proceso contencioso administrativo.

2 En ejercicio del medio de control de reparación directa, las señoras «M.A.R.M., A.M.R.M., M.R.M., en nombre propio y en representación del menor Ó.A.R.M.; P.A.P.R.; C.P.V.M., en representación de los menores C.M.F.V., J.P.P.V. y J.V.P.V.» presentaron demanda contra la Nación – Rama Judicial por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad a la que fue sometida la señora C.P.V. desde el 20 de octubre de 2000 al 18 de septiembre de 2002.

3. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia del 14 de octubre de 2011[2], declaró administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto la señora C.P.V.M., al considerar que «el juzgado penal incurrió en una falla del servicio al proferir una sentencia en contra de la señora C.P.V.M., sin que los elementos probatorios brindaran certeza sobre su responsabilidad penal. Lo anterior, debido a que fundó su decisión en el testimonio de la víctima, el cual presentó inconsistencias y además en el proceso se probó que padecía de problemas psicológicos.»[3]

4. La anterior decisión fue apelada por las partes y en segunda instancia, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C[4], mediante sentencia de 5 de diciembre de 2017 modificó la decisión del A quo en el sentido que declaró responsable administrativa y patrimonialmente por la privación injusta de la libertad de la señora C.P.V.M. tanto a la Nación – Rama Judicial como a la Nación – Fiscalía General, al considerar que si bien es cierto este último ente público no acudió al presente proceso como corresponde, en virtud de la salvaguarda de los principios de justicia, igualdad y acceso a la administración de justicia y en razón a que la Fiscalía General de la Nación incurrió en una falla del servicio al imponer una medida de aseguramiento consistente en una detención preventiva sin el cumplimiento de los requisitos legales para ello, es procedente la imputación del daño en su contra.

Del recurso extraordinario de revisión

5. La Fiscalía General de la Nación, interpuso recurso extraordinario de revisión el 14 de enero de 2019[5] contra la sentencia proferida el 5 de diciembre 2017 por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, con fundamento en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011[6], cuyo conocimiento correspondió al Consejero de Estado, D.O.G.L., quien mediante Auto de 17 de junio de 2019[7] se manifestó impedido para estudiar el presente asunto al encontrarse inmerso en la causal 3 del artículo 130 del CPACA[8]; impedimento que se declaró fundado por la Sala Especial de Decisión No. 18 mediante auto de 16 de agosto de 2019[9].

6. El recurrente alega con fundamento en la jurisprudencia de esta Corporación[10] que se configuró una nulidad originada en la sentencia enjuiciada por cuanto el Consejo de Estado condenó a la Nación – Fiscalía General en un proceso dentro del cual no fue vinculado sino hasta la expedición del fallo definitorio, razón por la cual, dicho ente público no tuvo la oportunidad para ejercer su derecho defensa.

II. CONSIDERACIONES.-

7. En el presente caso, la Nación - Fiscalía General interpone el recurso con fundamento en la Ley 1437 de 2011, por lo que el Despacho: (i) analizará los requisitos legales del recurso extraordinario de revisión previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso; y ii) examinará dichas exigencias en el caso concreto, a efectos de determinar su admisibilidad.

8. Al respecto, es importante precisar, para resolver sobre la admisión del presente asunto, que el mecanismo extraordinario de revisión responde a las siguientes exigencias, de conformidad con los artículos 248 a 255[11]:

i) Objeto: sentencias ejecutoriadas sin consideración a la temática o asunto discutido [Art. 248[12]].

ii) Temporalidad: por regla general[13], dentro de un (1) año siguiente a la ejecutoria del fallo acusado [Art. 251[14]].

iii) Legitimación por activa: quien hubiere sido parte del proceso ordinario o un tercero con interés legítimo en la decisión.

iv) Competencia: es de carácter funcional, por lo que le corresponderá al Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, las secciones o subsecciones, y a los tribunales administrativos [Art. 249[15]]

v) Causales: las previstas en el artículo 250 ídem.

9. Expuesto lo anterior, el Despacho verificará el cumplimiento de los requisitos del recurso extraordinario de revisión presentado por la Nación - Fiscalía General encontrado lo siguiente:

Procedencia del Recurso Extraordinario de Revisión.

10. Como se expuso ab initio, el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011 dispone que el recurso extraordinario de revisión procede en contra de las sentencias ejecutoriadas sin consideración a la temática, proferidas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos; por consiguiente, dado que en el presente asunto, el mecanismo de revisión se interpuso en contra de la sentencia 5 de diciembre 2017 proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, proveído que adquirió ejecutoria el 12 de enero de 2019[16], por lo que cumple con dicho presupuesto del recurso.

Competencia para conocer del Recurso Extraordinario de Revisión.

11. El Despacho reitera que en el evento en que se interponga el mecanismo de revisión contemplado en la Ley 1437 de 2011 en contra de las sentencias ejecutoriadas proferidas por los tribunales administrativos, por mandato expreso de la ley [Art. 249 ibídem], la competencia está atribuida de manera taxativa a las secciones y subsecciones del Consejo de Estado, puesto que al ser asignada por el ordenamiento jurídico es de origen objetivo, máxime si se tiene en cuenta que la competencia es irrenunciable, indelegable, intransferible e impostergable.

Oportunidad para la presentación del Recurso Extraordinario de Revisión.

12. Igualmente, se analizará la exigencia de temporalidad del mecanismo; para el efecto, se tiene que el artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señaló que el mecanismo extraordinario de revisión debe interponerse dentro el año siguiente a la ejecutoria de la providencia.

13. Visto lo anterior y descendiendo al caso bajo estudio, del expediente del proceso de...

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