Sentencia nº 73001-23-33-000-2014-00783-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2014-00783-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 21-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838361965

Sentencia nº 73001-23-33-000-2014-00783-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2014-00783-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 21-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36
Fecha21 Octubre 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente73001-23-33-000-2014-00783-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación


La Sala precisa que el reconocimiento de la pensión de la actora, bajo el régimen de transición, se ajustó a derecho, razón por la cual no procedía la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al Sistema.


NOTA DE RELATORÍA: Sobre la determinación del ingreso base de liquidación de las pensiones del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, C.P.: C.P.C..


FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diecinueve (2019).


Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00783-01(4325-16)


Actor: N.B. ANDRADE DE SABOGAL


Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIA DE PENSIONES – COLPENSIONES




Medio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho –

Ley 1437 de 2011

Asunto :/Aplicación del precedente vinculante - Sentencia de //Unificación de la Sala Plena de lo Contencioso //Administrativo de 28 de agosto de 20181 – El IBL del //inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 //hace parte del régimen de transición – Solo se //incluyen los factores salariales sobre los que se hayan //efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema //General de //Pensiones.


ASUNTO



De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2472 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), procede la Sala a dictar sentencia escrita dentro del proceso de la referencia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 22 de julio de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda formulada por la señora N.B.A. de Sabogal, contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones).



l. ANTECEDENTES



Demanda


Pretensiones


La señora Nohora Beatriz Andrade de S. acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y formuló las siguientes pretensiones:


PRIMERA.- Declarar la nulidad absoluta de los siguientes actos administrativos a saber: a) De la Resolución No. GNR 286524 del 30 de octubre de 2013 expedida por la Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones, por medio de la cual negó a mi mandante N.B.A. de S. la reliquidación de su pensión de jubilación teniendo en cuenta para ello, a parte del sueldo básico los gastos de representación y la bonificación por servicios prestados percibidos para su último año de servicios (2007), también la inclusión en su prestación pensional de las doceavas partes de las primas semestral y/o de servicios, vacacional y de navidad al igual que el 100% de la asignación adicional, respectivamente, devengados para ese mismo entonces como docente de tiempo completo de la facultad de Medicina Veterinaria y Zootecnia de la Universidad del Tolima, tal como lo peticionó la convocante a través de la suscrita abogada mediante escrito presentado el 13 de febrero de 2013; b) De la Resolución No. CPB 7636 del 20 de mayo de 2014 expedida por la Vicepresidencia de Beneficios Prestacionales de Colpensiones, por medio de la cual confirmó en todas la No. GNR 286524 inicialmente referida, denegatoria de la revisión pensional.


SEGUNDA.- Que como consecuencia de la declaración a que se refiere el numeral precedente, se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” a realizar la revisión, reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de jubilación de mi mandante N.B.A. de S., teniendo en cuenta ahora para ello, a aparte del sueldo básico, los gastos de representación y la bonificación por servicios prestados devengados para su último año de servicios (2007) también la inclusión en su prestación pensional las doceavas partes de las primas semestral y/o de servicios, vacacional y de navidad al igual que el entonces, con fundamento en lo establecido en la Ley 6ª de 1945 y su artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, los cuales se encuentran vigentes para su aplicación; suma que resulta de la diferencia de lo no liquidado en la proyección realizada en la Resolución No. 8985 del 19 de septiembre de 2007 y efectiva a partir del 1º de enero de 2008, fecha en que adquirió el derecho a la reliquidación y hasta el día que se materialice dicho reconocimiento prestacional.

TERCERA.- De igual modo, se ordenará la actualización y cumplimiento de las condenas en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

CUARTA.- Se condene al pago de costas y agencias en derecho a la accionada”.



Hechos


1. El Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS)3 mediante la Resolución 536 de 17 de noviembre de 2005, reconoció una pensión de jubilación a la señora N.B.A. de S.. De acuerdo con este acto: i) la señora N.B.A. de Sabogal es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; ii) la liquidación de la pensión “se realizó con 9.762 días, que equivalen a 27 años, 01 meses y 12 días sobre un ingreso base de liquidación de $3.271.494.00 al cual se le aplicó el 75%, el valor de la mesada pensional asciende a la suma de $2.453.621 para el año 2005”.


2. A través de la Resolución 8985 de 19 de septiembre de 2007 se modificó la Resolución 536 de 17 de noviembre de 2005 ordenando en incluir en nómina a la señora N.B.A. de S. a partir del 1 de agosto de 2007.

3. Mediante la Resolución 286524 de 30 de octubre de 2013 la entidad demandada negó la solicitud de reliquidación de la pensión solicitada señalando:


para efectos del reconocimiento de la pensión se tuvo en cuenta lo estipulado en el la Ley 33 de 1985 en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto a la edad (55 años), tiempo de servicio (20 años) y un monto de 75% pues cuando se refiere al ingreso base de liquidación, no es procedente la reliquidación tomando en cuenta el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios”.


4. Frente a esta negativa el actor presentó recurso de apelación el cual fue resuelto mediante la Resolución VPB 7636 de 20 de mayo de 2014 confirmando en todas sus partes el acto recurrido.


Normas violadas y concepto de violación


En la demanda se citan como normas violadas las siguientes:

Constitución Política, artículos: 13, 25, 29, 46, 48, 53 y 58.

Ley 33 de 1985.

Decreto 1045 de 1978, artículos 45 y 20 literal b.

Ley 100 de 1993: artículos 21, 36 y 141.


Al explicar el concepto de violación la parte actora señala que la entidad demandada desconoce la favorabilidad que admite el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía 35 años y la liquidación de pensión debió realizarse con el 75% del promedio de los salarios...

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