Sentencia nº de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 21-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838362017

Sentencia nº de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 21-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha21 Octubre 2019
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN SERVIDOR PÚBLICO / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018


Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Subsección aplicará la regla y subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales. La misma Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”. La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. […] La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: “[…] -. Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. -. Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]” La segunda subregla es “que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”. […] De acuerdo con las reglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de “edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. […] La señora (…) no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque al ser beneficiaria del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente al “promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión”.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN “B”


Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diecinueve (2019)


Radicado: 25000-23-42-000-2016-03056-01(3328-17)


Actor: MARINA GALVIS DE O.


Demandado:/FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES – FONCEP



Referencia: APLICACIÓN DEL PRECEDENTE VINCULANTE - SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE 28 DE AGOSTO DE 2018 – EL IBL DEL INCISO TERCERO DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993 HACE PARTE DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – SOLO SE INCLUYEN LOS FACTORES SALARIALES SOBRE LOS QUE SE HAYAN EFECTUADO LOS APORTES O COTIZACIONES AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES - PRIMA TÉCNICA DEVENGADA POR EMPLEADO DEL ORDEN DISTRITAL NO CONSTITUYE FACTOR SALARIAL.




ASUNTO



De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2471 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), procede la Sala a dictar sentencia escrita dentro del proceso de la referencia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 9 de marzo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda formulada por la señora Marina Galvis de O., contra el Fondo de Prestaciones Económicas, C. y Pensiones – FONCEP.



l. ANTECEDENTES



Demanda


Pretensiones


La señora M.G. de O. acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y formuló las siguientes pretensiones:


1. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 340 de 6 de marzo de 2001, expedida por el Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá D.C., por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación, sin la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios.


2. Que se declare la nulidad de la Resolución 002097 de 5 de octubre de 2015, expedida por FONCEP, por medio de la cual se negó la reliquidación de la pensión.


3. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene reliquidar y pagar la pensión reconocida a expensas de la entidad demandada y a favor de mi representada, teniendo en cuenta para su cálculo, el promedio de factores devengados por todo concepto en el último año de servicios en calidad de servidor público, esto es, con lo devengado por todo concepto en el último año de servicios (sueldo, primas de antigüedad, técnica, servicios, vacaciones y navidad, subsidio de transporte, auxilio de alimentación, gastos de representación, quinquenio), pensión que ha de pagarse en cuantía mensual no inferior a $3.204.341.72 efectiva a partir del 26 de febrero de 2001, ordenando aplicar los reajustes de Ley 100/93, sobre la cuantía pretendida no inferior $3.204.341.72.


4. Que se ordene liquidar y pagar a expensas de la entidad demandada y a favor de mi representada, las diferencias de mesadas entre lo que había venido cancelando por concepto de los actos administrativos demandados y, lo que se determine pagar en la sentencia que ordene el cálculo de la pensión en los términos de la pretensión anterior, diferencias calculadas sobre la base de una cuantía inicial no inferior a $3.204.341.72, efectiva a partir del 26 de febrero de 2001.


5. Condenar a la entidad demandada, para que sobre las diferencias adeudadas a mi mandante le pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor.


6. Condenar en costas a la entidad demandada”.


Hechos


1. El Fondo de Prestaciones Económicas, C. y de Pensiones (en adelante FONCEP)2 mediante la Resolución 0340 de 6 de marzo de 2002, reconoció una pensión de jubilación a la señora M.G. de O. a partir del 26 de octubre de 2001. De acuerdo con este acto: i) la señora M.G. de O. es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; ii) la liquidación de la pensión “en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tomando los factores señalados en los Decretos 1158/94”.


2. Mediante la Resolución 2097 de 5 de octubre de 2015, la entidad demandada, en atención a la solicitud presentada por la actora negó la reliquidación teniendo en cuenta lo dispuesto en la sentencia SU-230 de 2015.


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