Sentencia nº 41001-23-33-000-2015-00855-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 41001-23-33-000-2015-00855-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 21-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838362233

Sentencia nº 41001-23-33-000-2015-00855-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 41001-23-33-000-2015-00855-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 21-10-2019)

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaLEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365
Fecha21 Octubre 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente41001-23-33-000-2015-00855-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / COMPROBACIÓN DE LOS GASTOS ORDINARIOS DEL PROCESO – Carga de la prueba / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia


Esta Sala ha sido del criterio que el artículo 188 del C.G.P, deja a disposición del juez valorar la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida, debe tener certeza de su causación y que la conducta desplegada adolece de temeridad y mala fe, no basta el simple hecho de las resultados del proceso, es decir, a una valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales. En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. (…). La parte demandante argumenta el recurso de apelación respecto a la improcedencia en la condena en costas, en razón a que la vinculación del Departamento del H. y el Municipio de Neiva al proceso, en calidad de demandado, fue definida por el magistrado sustanciador de la primera instancia. La Sala observa que la decisión de condenar en costas a la parte demandante se fundó en lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, conforme se observó en el párrafo transcrito. Sin embargo, al realizar un análisis sobre la condena en costas a la parte vencida dentro del proceso y en atención a los criterios definidos por la jurisprudencia mencionada, se considera que conforme a los documentos que obran en el expediente, no es posible comprobar el pago de gastos ordinarios que justifique su imposición, como tampoco que la actividad efectivamente realizada por el apoderado de la demandada, haya generado otro tipo de gastos. La Sala advierte que el a quo se limitó a enunciar la norma que consagra la condena en costas en la Ley 1437 de 2011, sin realizar una valoración a la conducta asumida por la parte demandante o la causación de gastos en el curso de la actuación, resultando inadmisible la imposición de la mismas.


NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios a tener en cuenta en la condena en costas al amparo del régimen procesal contenido en la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 1 de diciembre de 2016, radicación: 1908-14, C.P.: Carmelo Perdomo Cuéter.


FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 41001-23-33-000-2015-00855-01(2906-17)


Actor: L.D.C.


Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES MAGISTERIO




Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema : Cesantías docente.

Liquidación anual / retroactiva

Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011



La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida en el curso de la audiencia llevada a cabo el veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017), por medio de la cual el Tribunal Administrativo del H., negó las pretensiones de la demanda.



I. ANTECEDENTES



  1. Demanda


1.1. Pretensiones


Leonor Duque Cerón, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de la Resolución 634 del 7 de abril de 2015 expedida por la Secretaría de Educación del Municipio de Neiva, por la cual le reconoció y ordenó el pago de cesantías parciales.


A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al reconocimiento y pago de las cesantías parciales de manera retroactiva, tomando como base el tiempo de servicios a partir de su vinculación como docente (19 de enero de 1990), liquidadas sobre el último salario devengado a la fecha de presentación de la solicitud, teniendo en cuenta de manera retroactiva todo el tiempo de servicios, en aplicación de la Ley 6 de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947, Ley 91 de 1989 y Ley 344 de 1996.


Igualmente pretendió que la entidad demandada debe pagar el mayor valor que resulte de la cesantía retroactiva debidamente liquidada, contado desde el momento de presentación de la demanda, hasta el momento en que la entidad efectué el reconocimiento y pago de la diferencia; que a las sumas adeudadas se le incorporen los ajustes de valor conforme al IPC; que se le reconozcan y paguen los intereses moratorios; y se le condene en costas a la entidad demandada.


1.2. Hechos


Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (ff. 3 – 21), en síntesis son los siguientes:


La señora L.D.C. ha prestado sus servicios como docente al Departamento del H. y al Municipio de Neiva, desde el 19 de enero de 1990.


Presentó solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales ante la Secretaría de Educación del Municipio de Neiva, petición resuelta a través de la Resolución 634 del 7 de abril de 2015, en la que se le ordena el pago de unas cesantías parciales, en cuantía equivalente a $15.191.192.


Afirmó que “la(s) entidad(es) demandada(s) aplicó(aron) a efectos de liquidar su CESANTÍA PARCIAL el régimen contemplado en el literal B), numeral 3° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y NO el contemplado en la Ley 6ª de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947, ley 344 de 1966 que consagran su pago en forma retroactiva y demás normas concordantes y complementarias.”



1.3. Normas violadas y concepto de violación


En la demanda se citan como vulnerados los artículos 12 y 17 de la Ley 6 de 1945; 1 del Decreto 2767 de 1945;1 de la Ley 65 de 1946; 1, 2, 5 y 6 del Decreto 1160 de 1947; 89 del Decreto 1848 de 1969; 5, 40 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 7 y 9 del Decreto 2563 de 1990; 2 literal a) de la Ley 4 de 1992; 6 de la Ley 60 de 1993; 176 de la Ley 115 de 1994; 5 del Decreto 196 de 1995 y 13 de la Ley 344 de 1996.



2. Contestación de la demanda


2.1. Por parte del Departamento del Huila


Mediante memorial visible a folios 67 a 71 del expediente, el Departamento del H. contestó la demanda y propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, considerando que no le asiste responsabilidad alguna para satisfacer las pretensiones invocadas por la demandante, en cuanto los recursos del sistema general de participaciones con los cuales se paga el personal docente transferido es girado directamente por el Ministerio de Educación Nacional al municipio de Neiva. Aseguró que la entidad territorial que representa, no fue quien expidió los actos administrativos demandados, motivo por el cual no existe aptitud jurídica para hacer comparecer al proceso al Departamento del H..


De la misma forma, propuso la...

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