Sentencia nº 15001-23-33-000-2016-00045-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 15001-23-33-000-2016-00045-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 21-10-2019)
Sentido del fallo | NIEGA |
Normativa aplicada | LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 INCISO 3 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994 |
Fecha | 21 Octubre 2019 |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
Número de expediente | 15001-23-33-000-2016-00045-01 |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL – Determinación / PRIMA TÉCNICA- No constituye factor salarial a nivel territorial
El [ demandante], no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente “el ingreso base de liquidación será: (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. (…) Sala precisa que el reconocimiento de la pensión del señor M.E.A.H., bajo el régimen de transición, se ajustó a derecho, razón por la cual no procedía la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al Sistema.Sobre la prima técnica que devengó el señor Mario Enrique Agudelo Hernández, de acuerdo con la certificación de factores salariales que obra a folio 19, debe precisarse, que aun cuando en el Decreto 1158 de 1994 se incluye como factor de liquidación, para el caso particular del actor, que tenía la condición de empleado del orden territorial, la prima técnica NO constituye factor salarial.
Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad 52001-23-33-000-2012-00143-01(IJ), C.P. César Palomino Cortés
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 INCISO 3 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 15001-23-33-000-2016-00045-01(3294-17)
Actor: M.E.A.H.
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP
Medio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho –
Asunto :/Aplicación del precedente vinculante - Sentencia de //Unificación de la Sala Plena de lo Contencioso //Administrativo de 28 de agosto de 20181 – El IBL del //inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 //hace parte del régimen de transición – Solo se //incluyen los factores salariales sobre los que se hayan //efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema //General de //Pensiones.
ASUNTO
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2472 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), procede la Sala a dictar sentencia escrita dentro del proceso de la referencia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y la parte demandante contra la sentencia de 13 de junio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda formulada por el señor M.E.A.H., contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – (en adelante UGPP).
l. ANTECEDENTES
Demanda
Pretensiones
El señor Mario Enrique Agudelo Hernández, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y formuló las siguientes pretensiones:
“DELCARATIVAS
PRIMERA.- Declarar la nulidad de la Resolución No. RDP 040819 del 03 de septiembre de 2013, proferida por la Subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP; mediante la cual se niega la reliquidación de la pensión de vejez devengada por mi mandante.
SEGUNDA.- Declarar la nulidad de la Resolución No. RDP 044639 del 25 de septiembre de 2013, proferida por la Directora Pensional de la UGPP; mediante la cual se resuelve un recurso de apelación y se confirma la Resolución No. RDP 04819 del 03 de septiembre de 2013.
CONDENATORIAS
Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho:
-
Se condene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP- a calcular el valor de la mesada pensional sobre el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados por mi mandante en el año anterior a la fecha de retiro definitivo del servicio, de conformidad con lo estipulado en la Ley 33 de 1985; con efectos fiscales a partir del momento en que produjo el retiro definitivo del servicio.
-
Que se condene a la demandada a reconocerle y pagarle a mi mandante las diferencias de las mesadas generadas a partir del nuevo valor de la pensión, desde la fecha del status hasta cuando se verifique la inclusión en nómina del nuevo valor que por esta demanda se llegare a reconocer.
-
Condenar a las entidades a ajustar, de acuerdo a la variación de precios al consumidor, las sumas de dinero a que llegare ordenar pagar a la demandada, de conformidad con lo ordenado en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
-
Para el cumplimiento de la sentencia, se ordenará dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 18, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
-
Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada”.
Hechos
1. La Caja Nacional de Previsión Social, (en adelante CAJANAL)3 mediante la Resolución 5227 de 10 de octubre de 2012, reconoció una pensión de vejez al señor Mario Enrique Agudelo Hernández, a partir del 1 de septiembre de 2009. De acuerdo con este acto: i) el señor Mario Enrique Agudelo Hernández es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ii) La liquidación de la pensión se efectuó con el 75% del promedio de lo devengado, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; iii) los factores que se incluyeron para la liquidación fueron los contenidos en el Decreto 1158 de 1994.
2. El actor presentó solicitud de reliquidación de su pensión de vejez, mediante la Resolución RDP 040819 de 3 de septiembre de 2013, la entidad demandada negó la solicitud efectuada por el actor. Inconforme con la respuesta dada por la entidad, el actor presentó recurso de apelación el cual fue resuelto a través de la Resolución RDP 044639 de 25 de septiembre de 2013.
Normas violadas y concepto de violación
En la demanda se citan como normas violadas las siguientes:
Constitución Política: artículos 1, 2, 3, 13, 25, 48 y 53
Ley 33 de 1.985 y Decreto 62 de 1.985
Decreto 3135 de 1.968: artículo 27
Decreto 1950 de 1.973: artículo 79
Código Sustantivo del Trabajo: artículo 13
Al desarrollar el concepto de violación la parte actora realizó un recuento de las normas violadas por la entidad demandada con ocasión de su negativa a efectuar la reliquidación de la pensión de vejez, para concluir, que contrario a lo dispuesto por la entidad, la demandante tiene derecho al reconocimiento de su pensión de vejez con la inclusión de todos los factores devengados durante el último año de servicios.
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