Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04155-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04155-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 21-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838363041

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04155-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04155-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 21-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha21 Octubre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04155-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTO FÁCTICO POR INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA – No configuración / CONFIGURACIÓN DE LA CAUSAL DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PENAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

El accionante sostiene que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró su derecho fundamental al debido proceso, en el sentido que se limitó a estudiar los eximentes de responsabilidad –culpa exclusiva de la víctima- y desconoció que existió un daño con ocasión de su privación de la libertad, por la indebida actuación del Tribunal Superior de Cali al momento de confirmar la sentencia condenatoria de primera instancia, porque la actuación penal se encontraba prescrita, como lo adujó la Corte Suprema de Justicia en sede de revisión. (…) [L]a Sala observa que la autoridad judicial accionada efectuó un análisis probatorio conforme a la sana crítica y tuvo en cuenta la decisión de la Corte Suprema de Justicia. Esta valoración se hizo conjuntamente con los demás elementos de prueba, los cuales llevaron a la conclusión de negar las pretensiones de la demanda. De modo que el Tribunal no incurrió en el defecto fáctico, toda vez que para adoptar la decisión judicial realizó un estudio de las pruebas, de manera adecuada bajo la autonomía, sana crítica e independencia en la interpretación de la cual están investidos los jueces de la República. (…) En ese sentido, la entidad accionada estudió el daño antijurídico y para ello, analizó los hechos probados dentro del proceso penal. No obstante, comoquiera que el daño generado a partir de la privación injusta de la libertad puede no resultar atribuible a la entidad si se rompe el nexo de causalidad acreditando la ocurrencia de una causal eximente de responsabilidad, el Tribunal decidió revisar si existió o no una culpa exclusiva de la víctima. (…) [En virtud de lo anterior,] se pudo evidenciar que al accionante no le asiste razón al manifestar que se desconoció lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, en sede de revisión de las sentencias condenatorias, pues, si bien la entidad accionada revisó todo el material probatorio, era claro que también debía haber estudiado si se rompía o no el nexo de causalidad, acreditando la ocurrencia de una causal eximente de responsabilidad, tal como lo hizo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04155-00(AC)

Actor: J.R.A.M.B.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Procede la Sala a decidir la acción de tutela instaurada por el señor J.R.A.M.B. contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

  1. A N T E C E D E N T E S

1. Solicitud de amparo

1.- El 10 de septiembre de 2019 (fol. 22), el señor J.R.A.M.B. interpuso acción de tutela para la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado con la sentencia del 4 de julio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que confirmó la sentencia del 20 de noviembre de 2018, mediante la cual el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali negó las pretensiones de la demanda de reparación directa No. 2016-00188-00.

2.- La parte accionante formuló las siguientes pretensiones (fol. 4):

Así las cosas, ruego a esa superioridad que se declare la violación directa de la Constitución (debido proceso). Este defecto se estructura cuando una conducta judicial desconoce determinados postulados del texto superior. Que se restaure el derecho quebrantado y, se nulite la providencia del Tribunal Administrativo de Cali reconociendo todos los daños y perjuicios ocasionados por la conducta “prevaricadora” de la justicia penal.

2. Hechos

El accionante basó sus pretensiones en los siguientes hechos:

3.- El 7 de mayo de 2009, el Juzgado Dieciséis del Circuito Judicial de Cali condenó al accionante, dentro del proceso penal No. 2005-00030, como autor material del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años en concurso real y homogéneo agravado.

4.- La anterior decisión fue apelada por el accionante y fue resuelta por el Tribunal Superior de Cali mediante sentencia del 21 de diciembre de 2009, en la que confirmó la decisión de primera instancia. Esta providencia “hizo tránsito a cosa juzgada el 23 de febrero de 2010”.

5.- El accionante fue capturado el 14 de julio de 2013, en la ciudad de Panamá y, permaneció recluido en la cárcel de Jamundí –Valle hasta el 12 de junio de 2015, puesto que el 10 de junio de 2015, la Corte Suprema de Justicia, en sede de revisión de las sentencias condenatorias, declaró la prescripción de la acción penal contra el actor.

6.- El accionante presentó demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, para que se le reconociera la indemnización de perjuicios causados como consecuencia de su privación de la libertad.

7.- El 4 de julio de 2019 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, confirmó la sentencia de primera instancia[1], es decir, negó las pretensiones del accionante, pues, consideró que hubo culpa exclusiva de la víctima y por tanto no existió responsabilidad del Estado frente a la privación de la libertad que soportó el actor.

3. Fundamentos de la Vulneración

8.- En la solicitud de amparo el accionante señaló que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca fundamentó su decisión en la culpa exclusiva de la víctima, empero, paso por alto la actuación del Tribunal Superior de Cali, pues no analizó que dentro de la actuación penal se confirmó la sentencia condenatoria de primera instancia cuando ya había prescrito la acción, generando con ello, un daño antijurídico.

4. Oposición

4.1.- Fiscalía General de la Nación (tercera con interés)

9.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a la prosperidad de la tutela toda vez que el accionante no argumentó adecuadamente las causales específicas de procedibilidad de tutela contra providencia judicial. Consideró que no sustentó ningún defecto y se limitó a exponer que hubo una vulneración a su derecho al debido proceso.

10.- Por otra parte, adujó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca actuó correctamente, toda vez que, falló de conformidad con el precedente establecido por el Consejo de Estado, esto es, con base en la sentencia del 17 de octubre de 2013, pues, analizó el material probatorio que se allegó al proceso de reparación directa y, además determinó que la conducta de la víctima fue la que condujo a que se adelantara la acción penal en contra del accionante.

II C O N S I D E R A C I O N E S

1. Competencia

11.- De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991, el 13 del Acuerdo 58 de 1999, el 2 del acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sala es competente para decidir el objeto de estudio.

2.- Problema jurídico

12.- El accionante sostiene que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró su derecho fundamental al debido proceso, en el sentido que se limitó a estudiar los eximentes de responsabilidad –culpa exclusiva de la víctima- y desconoció que existió un daño con ocasión de su privación de la libertad, por la indebida actuación del Tribunal Superior de Cali al momento de confirmar la sentencia condenatoria de primera instancia, porque la actuación penal se encontraba prescrita, como lo adujó la Corte Suprema de Justicia en sede de revisión.

13.- Para resolver lo anterior, es necesario entrar a exponer i) si se encuentran satisfechos o no los requisitos generales de tutela contra providencia judicial; ii) si se encuentra demostrado o no que el Tribunal vulneró el derecho fundamental al debido proceso alegado por el accionante y iii) si hay lugar o no a negar el amparo solicitado.

3.- Del cumplimiento de los requisitos de procedencia

14.- De conformidad con lo establecido en la sentencia...

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