Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04162-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Octubre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 838363209

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04162-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Octubre de 2019

PonenteMARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2019
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara / MEDIO DE CONTROL DE

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN DE LA MESADA

PENSIONAL / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / DEFECTO SUSTANTIVO - Inadecuada

aplicación de subreglas jurisprudenciales

[L]a S. procede a analizar si la [normativa] que le fue aplicada al

accionante fue la adecuada en el caso concreto, teniendo en cuenta que la

[parte actora] adquirió su estatus de pensionada el 13 de abril de 1999,

fecha en la que cumplió sus 50 años de edad e ingresó a laborar el 10 de

septiembre de 1969. (…) [P]ara la S. es claro que las reglas que fueron

establecidas por las Sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 de la Corte

Constitucional y la Sentencia del Consejo de Estado de 28 de agosto de

2018, no pueden aplicarse al régimen de transición contenido en la Ley 33

de 1985, teniendo en cuenta que su aplicación únicamente hace referencia al

régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Ahora bien, la

interpretación dada por el Tribunal accionado excede su ámbito de

aplicación normativa, y en consecuencia, la sentencia proferida contiene un

defecto sustantivo, en virtud de que se apartó del marco jurídico que

correspondía analizar para resolver el caso concreto, vulnerando además los

derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, prevalencia de la

realidad sobre las formas y favorabilidad, al otorgar una aplicación

indebida, a las Sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de

Estado, en cuanto al ingreso base de liquidación dentro del caso en

concreto . (…) En consecuencia, [se accederá al amparo de tutela invocado].

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04162-00(AC)

Actor: ALBA MARÍA GALLEGOS NAUSA

Demandado: SUBSECCIÓN "C" DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CUNDINAMARCA Y JUZGADO CINCUENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ

Decide la S. la acción de tutela instaurada por la señora Alba María

Gallegos Nausa contra la Subsección "C" de la Sección Segunda del Tribunal

Administrativo de Cundinamarca y Juzgado Cincuenta Administrativo del

Circuito Judicial de Bogotá.

A N T E C E D E N T E S
  1. Solicitud de amparo

  2. - El 17 de septiembre de 2019 (fol. 1), la señora Alba María Gallegos

    Nausa interpuso tutela contra la Subsección "C" de la Sección Segunda del

    Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Cincuenta

    Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por considerar vulnerados

    los derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, debido proceso,

    vida digna y "mínimo vital de las personas de la tercera edad, derechos

    adquiridos y expectativas legítimas, seguridad jurídica, favorabilidad e

    inescindibilidad de la ley" , porque, a su juicio, en su caso no debían

    aplicarse las sentencias SU-230 de 2015, SU -427 de 2016, SU -395 de 2017 y

    la de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de

    Estado, comoquiera que ella no estaba dirigida a la interpretación del

    régimen de transición previsto en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985.

  3. - La accionante formuló las siguientes pretensiones (fol. 6):

    "Amparar los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna

    y mínimo vital de las personas de la tercera edad, derechos adquiridos

    y expectativas legítimas, principio de seguridad jurídica,

    favorabilidad laboral e inescindibilidad de la ley, debido proceso y

    derecho a la igualdad procesa, del señor (sic) Alba Marina Gallegos

    Nausa.

    Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,

    Subsección "C" en amparo a los derechos enunciados, revocar la

    sentencia proferida el 3 de abril de 2019, que confirmó la sentencia

    de primera instancia por la cual se accedió a las pretensiones de la

    demanda y en consecuencia se ordene a reliquidar la pensión de

    asistida teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores

    salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de

    retiro efectivo, es decir, desde el 01 de enero de 1999 hasta el de

    diciembre de 1999".

2. Hechos
  1. - La accionante nació el 13 de abril de 1949; laboró al servicio del

    Estado en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público entre el 10 de

    septiembre de 1969 y el 30 de agosto de 1990 y en la Rama Jurisdiccional

    desde el 1 de septiembre de 1990 hasta el 30 de marzo de 1999 y, mediante

    Resolución No. 01308 de 23 de noviembre de 1999, la entonces Caja Nacional

    de Previsión Social - CAJANAL le reconoció la pensión de jubilación,

    "omitiendo la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados

    en el último año de servicios".

  2. - La accionante solicitó reliquidación de su pensión, sin embargo, la

    UGPP se la negó y, por tanto, presentó demanda de nulidad y

    restablecimiento del derecho, que le correspondió por reparto al Juzgado

    Cincuenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, bajo el radicado

    No. 2016-00522.

  3. - El Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá,

    mediante sentencia de 5 de febrero de 2018, accedió a las pretensiones de

    la demanda. Esta decisión fue revocada en fallo del 3 de abril de 2019,

    proferido por la Subsección "C" de la Sección Segunda del Tribunal

    Administrativo de Cundinamarca, en aplicación de las sentencias SU-230 de

    2015, SU -427 de 2016, Su -395 de 2017 de la Corte Constitucional y la de

    unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por el Consejo de Estado.

  4. Fundamentos de la Vulneración

  5. - Como fundamentos de la solicitud de amparo, la accionante señaló que en

    las providencias acusadas se vulneraron sus derechos fundamentales y que,

    las entidades accionadas incurrieron en un defecto sustantivo por haber

    aplicado lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no lo

    relativo al régimen de transición de que trataba la Ley 33 de 1985. Así

    mismo, alegó el desconocimiento del precedente establecido en la...

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