Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04162-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Octubre de 2019
Ponente | MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |
Fecha de Resolución | 21 de Octubre de 2019 |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara / MEDIO DE CONTROL DE
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN DE LA MESADA
PENSIONAL / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / DEFECTO SUSTANTIVO - Inadecuada
aplicación de subreglas jurisprudenciales
[L]a S. procede a analizar si la [normativa] que le fue aplicada al
accionante fue la adecuada en el caso concreto, teniendo en cuenta que la
[parte actora] adquirió su estatus de pensionada el 13 de abril de 1999,
fecha en la que cumplió sus 50 años de edad e ingresó a laborar el 10 de
septiembre de 1969. (…) [P]ara la S. es claro que las reglas que fueron
establecidas por las Sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 de la Corte
Constitucional y la Sentencia del Consejo de Estado de 28 de agosto de
2018, no pueden aplicarse al régimen de transición contenido en la Ley 33
de 1985, teniendo en cuenta que su aplicación únicamente hace referencia al
régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Ahora bien, la
interpretación dada por el Tribunal accionado excede su ámbito de
aplicación normativa, y en consecuencia, la sentencia proferida contiene un
defecto sustantivo, en virtud de que se apartó del marco jurídico que
correspondía analizar para resolver el caso concreto, vulnerando además los
derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, prevalencia de la
realidad sobre las formas y favorabilidad, al otorgar una aplicación
indebida, a las Sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de
Estado, en cuanto al ingreso base de liquidación dentro del caso en
concreto . (…) En consecuencia, [se accederá al amparo de tutela invocado].
FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04162-00(AC)
Actor: ALBA MARÍA GALLEGOS NAUSA
Demandado: SUBSECCIÓN "C" DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CUNDINAMARCA Y JUZGADO CINCUENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ
Decide la S. la acción de tutela instaurada por la señora Alba María
Gallegos Nausa contra la Subsección "C" de la Sección Segunda del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca y Juzgado Cincuenta Administrativo del
Circuito Judicial de Bogotá.
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Solicitud de amparo
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- El 17 de septiembre de 2019 (fol. 1), la señora Alba María Gallegos
Nausa interpuso tutela contra la Subsección "C" de la Sección Segunda del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Cincuenta
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por considerar vulnerados
los derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, debido proceso,
vida digna y "mínimo vital de las personas de la tercera edad, derechos
adquiridos y expectativas legítimas, seguridad jurídica, favorabilidad e
inescindibilidad de la ley" , porque, a su juicio, en su caso no debían
aplicarse las sentencias SU-230 de 2015, SU -427 de 2016, SU -395 de 2017 y
la de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de
Estado, comoquiera que ella no estaba dirigida a la interpretación del
régimen de transición previsto en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985.
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- La accionante formuló las siguientes pretensiones (fol. 6):
"Amparar los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna
y mínimo vital de las personas de la tercera edad, derechos adquiridos
y expectativas legítimas, principio de seguridad jurídica,
favorabilidad laboral e inescindibilidad de la ley, debido proceso y
derecho a la igualdad procesa, del señor (sic) Alba Marina Gallegos
Nausa.
Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,
Subsección "C" en amparo a los derechos enunciados, revocar la
sentencia proferida el 3 de abril de 2019, que confirmó la sentencia
de primera instancia por la cual se accedió a las pretensiones de la
demanda y en consecuencia se ordene a reliquidar la pensión de
asistida teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores
salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de
retiro efectivo, es decir, desde el 01 de enero de 1999 hasta el de
diciembre de 1999".
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- La accionante nació el 13 de abril de 1949; laboró al servicio del
Estado en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público entre el 10 de
septiembre de 1969 y el 30 de agosto de 1990 y en la Rama Jurisdiccional
desde el 1 de septiembre de 1990 hasta el 30 de marzo de 1999 y, mediante
Resolución No. 01308 de 23 de noviembre de 1999, la entonces Caja Nacional
de Previsión Social - CAJANAL le reconoció la pensión de jubilación,
"omitiendo la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados
en el último año de servicios".
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- La accionante solicitó reliquidación de su pensión, sin embargo, la
UGPP se la negó y, por tanto, presentó demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho, que le correspondió por reparto al Juzgado
Cincuenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, bajo el radicado
No. 2016-00522.
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- El Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá,
mediante sentencia de 5 de febrero de 2018, accedió a las pretensiones de
la demanda. Esta decisión fue revocada en fallo del 3 de abril de 2019,
proferido por la Subsección "C" de la Sección Segunda del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, en aplicación de las sentencias SU-230 de
2015, SU -427 de 2016, Su -395 de 2017 de la Corte Constitucional y la de
unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por el Consejo de Estado.
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Fundamentos de la Vulneración
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- Como fundamentos de la solicitud de amparo, la accionante señaló que en
las providencias acusadas se vulneraron sus derechos fundamentales y que,
las entidades accionadas incurrieron en un defecto sustantivo por haber
aplicado lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no lo
relativo al régimen de transición de que trataba la Ley 33 de 1985. Así
mismo, alegó el desconocimiento del precedente establecido en la...
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