Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03316-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03316-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 21-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838363337

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03316-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03316-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 21-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha21 Octubre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03316-01

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA SANCIÓN MORATORIA TRATÁNDOSE DE DOCENTES OFICIALES - Conforme a la Regla Jurisprudencial de Unificación del Consejo de Estado / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO TARDÍO DE LAS CESANTÍAS - Desde el día siguiente al vencimiento del plazo que tiene el empleador para hacer efectivo el pago

Revisada la decisión acusada se observa que, el Tribunal Administrativo de Caldas (…) puso de presente que si bien la excepción de la prescripción extintiva no fue alegada en la impugnación, atendiendo lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA, los pronunciamientos de la Corte Constitucional y de la jurisprudencia unificada de la Sección Segunda del Consejo de Estado, consideraba procedente pronunciarse de oficio sobre dicha excepción. En ese sentido señaló que el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016 (radicado No. 2011-00628-01 (0528-14) CE-SUJ004 de 2016) precisó que “la norma que ha de aplicarse en materia de la sanción moratoria es la consagrada en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral”. De otra parte, el Tribunal accionado, en relación con la norma a aplicar con ocasión a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, precisó que era lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, y en esa medida agregó que el Consejo de Estado definió que dicha sanción moratoria era “una prestación accesoria a las cesantías” que surgía del incumplimiento del pago de las prestaciones sociales, que debía reclamarse ante la administración dentro del término establecido en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral. En ese sentido el periodo a partir del cual se debía contabilizar la prescripción de la sanción moratoria era la fecha en la cual se debió cancelar la prestación, es decir en la que se hizo exigible el derecho. (…) De lo anterior, puede la Sala concluir que en la decisión cuestionada NO se configuró el defecto sustantivo, por interpretación errónea de las normas aplicables al caso concreto. (…) Lo anterior, por cuanto el Tribunal observó las normas especiales aplicables al caso en concordancia con la jurisprudencia unificada de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03316-01(AC)

Actor: LUZ AMPARO LÓPEZ ALZATE

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de tutela proferida el 15 de agosto de 2019 por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se negaron las pretensiones de la acción de la referencia.

I. ANTECEDENTES

  1. Solicitud de amparo

1.- El 18 de julio de 2019[1], la señora Luz Amparo López Álzate, a través de apoderado, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por considerarlos vulnerados con la sentencia del 27 de mayo de 2019 dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual revocó la sentencia de primera instancia favorable a sus pretensiones, bajo el argumento de que se encontraba probada la prescripción del derecho, dentro del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado con el No. 17001-33-33-004-2017-000316-01. Como amparo, expresamente, invocó lo siguiente:

debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante.

2) Que de deje sin efectos la sentencia de mayo 27 de 2019, proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Decisión conformada por los magistrados P.M.A.P.M., JAIRO ÁNGEL GÓMEZ PEÑA y C.M.Z.J. dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por LUZ AMPARO LÓPEZ ALZATE contra la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, radicado N° 17001-33-33-004-2017-00316-02.

3) Se ordene al Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Decisión conformada por los magistrados P.M.A.P.M., JAIRO ÁNGEL GÓMEZ PEÑA y C.M.Z.J. que profiera nueva sentencia en la cual se lleve a cabo un estudio adecuado del fenómeno de la prescripción y se reconozca la sanción moratoria reclamada>>.

  1. Hechos

Como fundamentos fácticos de la solicitud de tutela, la accionante expuso los siguientes:

2.- La señora L.A.L.Á. laboró como docente al servicio educativo del departamento de Caldas.

3.- Afirmó la accionante que el 27 de agosto de 2013 solicitó el reconocimiento y pago de la cesantía parcial, la que le fue reconocida el 11 de marzo de 2014, mediante la Resolución No. 1505 expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M..

4.- Señaló que el plazo para cancelar las cesantías se cumplió el 6 de diciembre de 2013 Sin embargo, estas le fueron pagadas el 28 de abril de 2014, lo que le configuró una mora de 141 días, es decir que se superaron los 70 días hábiles posteriores a la fecha de la solicitud requeridos para su ejecutoria.

5.- Refirió la accionante que el acto administrativo que reconoció las cesantías fue proferido de manera extemporánea, toda vez que se dictó después de los 15 días que establece el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006.

6.- Puso de presente, que el 15 de marzo de 2017 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por el pago tardío de las cesantías, la que le fue negada mediante la Resolución No. 2209-6 del 24 de marzo de 2017.

7.- Por lo expuesto, la accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo de Prestaciones Sociales del M., con el objeto de que fuera declarada la nulidad de la Resolución No. 2209-6 del 24 de marzo de 2017 y se le reconociera y pagara la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, >.

8.- La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, bajo el radicado No. 17001-33-33-004-2017-000316-00. El juzgado citado el 26 de junio de 2018 accedió a las pretensiones de la demanda.

9.- Señaló la accionante que la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo de Prestaciones Sociales del M. apeló la decisión de primera instancia, con base en que: i) al colectivo docente no se aplican las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006; ii) las Secretarías de Educación de las Entidades Territoriales cumplían con la actividad administrativa del reconocimiento de las prestaciones sociales, por lo que le era imposible determinar si la mora había ocurrido por culpa suya o de la Secretaría de Caldas y iii) como la sanción moratoria no estaba determinada en una norma positiva que involucrara al sector docente oficial, no era procedente reconocerla con fundamento en las normas citadas.

10.- El Tribunal Administrativo de Caldas revocó la decisión apelada y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que estaba probada la prescripción extintiva. Esta excepción fue analizada de oficio por el...

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