Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03754-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03754-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 21-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838363385

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03754-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03754-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 21-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha21 Octubre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03754-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL DICTADA EN UNA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / ASOCIACIÓN SINDICAL / INEXISTENCIA DE MANDATOS CLAROS, EXPRESOS Y EXIGIBLES / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO

[La] Sala [deberá] determinar si (…) están configurados o no los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en el evento en el que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, deberá [establecer] si se estructuraron, o no, los defectos alegados. (…) [A juicio de la Sala,] no se estructuraron los mencionados defectos. (…) En lo que respecta al defecto fáctico, es preciso señalar, tal como lo indicó el juez de tutela de primera instancia, que el juicio de valoración probatoria desarrollado por el ad quem, en sede ordinaria, no resultó ser irracional o desproporcionado, pues fue el producto de la apreciación en conjunto de las pruebas que habían sido arrimadas al proceso, a partir de las reglas de la sana crítica. (…) Frente al defecto sustantivo, lo primero que debe señalarse es que el contenido normativo de las Resoluciones No. 36 y 1919 de 2017 del Ministerio de Trabajo no fue malinterpretado o desatendido, pues, tal como se señaló en precedencia (…), de un lado, la primera [Resolución No. 36 de 2017] contiene las reglas y/o términos de integración de la comisión de diálogo, y la segunda [párrafos 32 y 33], los lineamientos para la operatividad y funcionamiento de la mencionado comisión, es decir, un conjunto de normas que no constituyen mandatos de obligatorio acatamiento. (…) Asimismo, debe indicarse que, en lo que respecta a la presunta indebida aplicación de las subreglas jurisprudenciales de la Sentencia “T-01 de 1999”, las mimas no son aplicables al caso concreto, ya que no existe identidad fáctico y jurídica entre este pleito (…) y el que fue previamente dirimido por la jurisdicción [constitucional]. (…) En consecuencia, la Sala procederá confirmar la sentencia de primera instancia de 9 de septiembre de 2019 dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03754-01(AC)

Actor: JOSÉ CIPRIANO LEÓN CASTAÑEDA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA Y OTRO

Procede la Sala a resolver la impugnación del fallo de 9 de septiembre de 2019, proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, presentada por la parte accionante, la Asociación de Trabajadores y Empleados Sindicalizados Despedidos de los Distritos y Municipios de Colombia, dentro de la acción de tutela de la referencia.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

  1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Solicitud de amparo. 1.2. Hechos. 1.3. Fundamentos de la vulneración. 1.4. Actuaciones procesales relevantes.

1.1. Solicitud de amparo[1]

  1. La Asociación de Trabajadores y Empleados Sindicalizados Despedidos de los Distritos y Municipios de Colombia (ASEPUPD), por conducto de su representante legal, instauró acción de tutela contra la Subsección b de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Quinta del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y de asociación sindical, al considerar que, en las Sentencias de primera y segunda instancia, dictadas por las autoridades accionadas, respectivamente, dentro de la acción de cumplimiento No. 25000-23-41-000-2019-00360-00/01, se configuraron los defectos fáctico y sustantivo

  1. A título de amparo constitucional, la parte accionante solicitó (se trascribe)[2]

“En consecuencia, y con fundamento en los hechos expuestos, solicito a su despacho que, mediante los tramites de acción de tutela en CONTRA DE LA SALA DE SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO Y LA SALA DE SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA de conformidad con los decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, de declare y advierta y conceda:

Acceder al debido proceso en la citada acción de cumplimiento cuya decisión fueron por vías de hecho cayendo en defecto sustantivo y defecto fáctico no se valoró las pruebas de ministerio a decir que estaba cumpliendo la resolución 036 y 1919 del 2017 del Mintrabajo al manifestar que había cumplido con las tres reuniones cuestión que en dichas reuniones no se instaló la comisión de diálogo lo cual el magistrado no valoró las pruebas ´por lo menos pidiéndole al Ministerio de Trabajo las actas de instalación de la COMISIÓN DE DIÁLOGO”

1.2. Hechos

  1. Como hechos relevantes, pese a que en la demanda no están debidamente identificados, la Sala logra entrever los siguientes

  1. 1) La Asociación de Trabajadores y Empleados Sindicalizados Despedidos de los Distritos y Municipios de Colombia (ASEPUPD), por conducto de su representante legal, presentó acción de cumplimiento en contra del Ministerio del Trabajo, por el presunto incumplimiento de “los hechos 8 y 14 y los artículos 1 y 2 de la Resolución Nº 036 de 2017 y de los artículos 1, 3 literal j y 4 de la Resolución Nº 1919 de 2017.

  1. 2) Mediante Sentencia de 10 de junio de 2019, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones presentadas de la demanda. Sobre el particular dispuso (se trascribe):

“Así las cosas, las normas cuyo cumplimiento se reclaman no emanan de la sentencia proferida por el Consejo de Estado razón por el cual no es posible predicar la existencia de un mandato claro, expreso y exigible precisamente porque sobre los postulados contenidos en las resoluciones 036 de 2016 (sic) y 1919 de 2017 se observa una controversia alrededor de su motivación y la parte resolutiva, pues no existe la fuente de las obligaciones plasmadas en esos actos administrativos.

En este caso, el Ministerio del Trabajo, al expedir las resoluciones 036 y 1919 de 2017 actuó dándole a una orden impartida por el juez de tutela un alcance que nunca tuvo para crear una Comisión de Diálogo orientada a satisfacer los intereses particulares de ASEPUPD, aspecto que fue analizado por esta Subsección en sede del trámite incidental del desacato respectivo en el proceso con número de radicación 250002341000201600627, motivo por el cual no es posible ordenar su cumplimiento a través de este medio de control que exige que no haya duda sobre los supuestos de claridad, exigibilidad y taxatividad y se negaran las pretensiones de la demanda.”

  1. 3) El 1 de agosto de 2019, la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia. En dicha providencia se señaló que, (a) los numerales 8 y 14 de la Resolución No. 36 de 2017 no contienen mandatos imperativos e inobjetables, ya que fueron consideraciones generales y/o antecedentes del acto administrativo; (b) el artículo 2 de la Resolución No. 36 de 2017 se refiere expresamente a la integración de la comisión de diálogo, por lo que, en sí mismo, no constituye un mandato imperativo; (c) el artículo 1 de la Resolución No. 1919 de 2017 “no es claro ni preciso, pues si bien es cierto que dispuso que la comisión deberá reunirse una vez instalada, también lo es que la orden dada en el numeral primero de la sentencia de tutela estaba limitada a que el P. de la República diera respuesta al punto 4 de una petición presentada por el señor J.H.V.F.[3], asimismo, pese a que no existe claridad, “no puede considerarse incumplid[a la norma], ya que la cartera de Trabajo resolvió la petición y además, entre 2017 y 2019, llevó a cabo tres reuniones con los miembros de la asociación en los cuales trató la problemática relacionada con su situación”; (d) el literal j del artículo 3 de la Resolución No. 1919 de 2017, tampoco contiene un mandato imperativo, toda vez que, a pesar de que indica que la comisión deberá reunirse, por lo menos, 1 vez al mes, dichas sesiones están condicionadas a que sean necesarias para atender las diligencias y actividades de la comisión misma; y (e) no se advierte incumplimiento del artículo 4 de la Resolución No. 1919 de 2017, pues quedó probado que el Ministerio de Trabajo presidió las sesiones realizadas y levantó las respectivas actas.

1.3. Fundamentos de la vulneración

  1. Según el accionante, la autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos al debido proceso y de asociación sindical, comoquiera que, (a) no valoraron el incumplimiento por parte del Ministerio del Trabajo en la instalación de una comisión de diálogo para evaluar el daño moral...

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