Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03451-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03451-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 18-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838364037

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03451-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03451-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 18-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha18 Octubre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03451-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 251 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 624 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 187 / DECRETO 2591 DE 1991

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Que rechazó el recurso extraordinario de revisión por extemporaneidad / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO - Se aplicaron adecuadamente las normas llamadas a regular el caso / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Interposición en vigencia de la Ley 1437 de 2011 / CADUCIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Normativa aplicable. Término / VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO


[L]a controversia se centra en [si las autoridades judiciales accionadas, al proferir las providencias acusadas, incurrieron en el defecto sustantivo alegado y como consecuencia de ello, en un exceso ritual manifiesto, en cuanto a] la normativa aplicable para contabilizar el término de caducidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el actor contra la providencia dictada dentro de la acción de reparación directa. (…) la Sala debe señalar que, al proferir las providencias en cuestión, el Tribunal y la Sección Tercera aplicaron el término para la interposición del recurso previsto en el CPACA y no en el CCA, en razón a que el mismo fue promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, fecha en la cual entró en vigencia la Ley 1437 de 2011. (…) la Sala advierte que, ni el análisis ni la decisión contenidos en las providencias controvertidas (…) resultan caprichosos o arbitrarios, sino que fueron adoptados de una interpretación razonable y admisible de la situación jurídica del caso. (…) [E]n la medida que el recurso extraordinario de revisión fue promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, la norma procesal aplicable era la dispuesta en el CPACA, por lo que el término para interponerlo era de un (1) año, tal como lo dispone el artículo 251 de esa norma y no de dos (2) años como lo pretendía al actor. (…) en el presente caso la Sala advierte que pese a la existencia del nuevo hecho alegado, el accionante hizo uso del recurso extraordinario de revisión de forma extemporánea, (…) razón por la que no podía pretender revivir los términos establecidos para la interposición del mismo. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al recurso extraordinario de revisión como un proceso nuevo, autónomo, independiente con trámite propio (etapas procesales) que define la legalidad de una sentencia ejecutoriada, como medio excepcional de impugnación, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, auto de 12 de agosto de 2014, exp.110010315000201302110 00, C.P.: B.L.R. de P..


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 251 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 624 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 187 / DECRETO 2591 DE 1991



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03451-00(AC)


Actor: HERMEL A.M.S.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA



SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA



La Sala decide la solicitud de tutela presentada por el señor HERMEL ALFONSO MARTÍNEZ SALCEDO contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA1 y la SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “C” DEL CONSEJO DE ESTADO2, por haber proferido las providencias de 26 de noviembre de 2018 y 30 de abril de 2019, respectivamente, dentro del recurso extraordinario de revisión promovido por el actor con ocasión de la sentencia de 11 de octubre de 2013 dictada en el proceso de reparación directa identificada con el número único de radicación 2009-00522.


  1. ANTECEDENTES


I.1 La solicitud


El señor HERMEL ALFONSO MARTÍNEZ SALCEDO, actuando a través de apoderado especial, instauró acción de tutela contra el Tribunal y la Sección Tercera, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia.


I2.2 Hechos


Adujo que con ocasión de su familiar, el joven JORGE ALEXANDER MARTÍNEZ MARTÍNEZ, en manos de miembros del Ejército Nacional el 4 de noviembre de 2007, promovió demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa, la cual fue identificada con el número único de radicación 2009-00522-00.


Indicó que la demanda fue resuelta por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Popayán, mediante providencia de 11 de octubre de 2013, en la que negó las pretensiones de la acción, con fundamento en las pruebas que fueron remitidas por el Juzgado 54 de Instrucción Penal Militar. No obstante lo anterior, tal decisión no fue apelada.


Refirió que el 20 de agosto de 2015, pasado 1 año y 9 meses de la ejecutoria de la anterior providencia, el Juzgado 54 de Instrucción Penal Militar, en el que se adelantaba la investigación contra los militares involucrados en los hechos, dio un giro transcendental a la investigación y solicitó el cambio de jurisdicción, aduciendo, en síntesis, que:


[…] En el caso materia de estudio, los involucrados en los hechos, fueron miembros activos pertenecientes al Ejército Nacional, cuya función es defender la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional. Sin embargo, existen varias declaraciones en las que se indican que JORGE ALEXANDER MARTÍNEZ MARTÍNEZ y REINEL LORENZO FAJARDO ORTÍZ, al parecer no murieron en combate, como se dejó plasmado inicialmente en los informes dados por los militares que cumplían la orden de operaciones en el corregimiento de Plan de Zúñiga del Municipio de Caldono (Cauca), el día 4 de noviembre de 2007 […]”.


Señaló que, como consecuencia de lo anterior, mediante auto de 8 de septiembre de 2015, el Juzgado 54 de Instrucción Penal Militar remitió la investigación para que fuese asignada a la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, con el fin de esclarecer si la muerte del señor JORGE ALEXANDER MARTÍNEZ MARTÍNEZ, había ocurrido como consecuencia de un combate con grupos al margen de la ley.


Afirmó que, a partir de la fecha de la referida providencia se configuró una causal de revisión de la sentencia que resolvió el proceso de reparación directa, por lo que el 26 de octubre de esa misma anualidad procedió a presentar recurso extraordinario de revisión, con fundamento en las pruebas que modificaban lo actuado en la instrucción militar y que ponían de relieve la falsedad de los informes de los militares que sirvieron en su momento al fallo desestimatorio de las pretensiones de la acción.


Resaltó que el recurso extraordinario de revisión correspondió al Tribunal, S.E., que mediante providencia de 4 de marzo de 2016 lo admitió; no obstante, estando el proceso para decidir sobre el decreto de pruebas, fue remitido a la Sala de Oralidad de ese Tribunal, que en auto de 26 de noviembre de 2018 decidió dejar sin efecto las actuaciones adelantadas y rechazó por caducidad el recurso.


Inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sección Tercera, mediante providencia de 30 de abril de 2019, en el sentido de confirmar la decisión, al considerar que se tenía hasta el 7 de noviembre de 2014 para interponer el recurso, sin tener en cuenta que en ese momento se encontraba en imposibilidad fáctica y jurídica de incoarlo, dada la taxatividad de las causales previstas por el ordenamiento jurídico.

I.3 Fundamentos de la solicitud


Argumentó que las providencias acusadas incurrieron en un defecto sustantivo al aplicar el término de 1 año previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, cuando lo correcto era darle aplicación al Código Contencioso Administrativo4, el cual disponía de 2 años contados a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, para interponer el recurso extraordinario de revisión, ello teniendo en cuenta que la demanda de reparación directa se promovió en vigencia de este último estatuto procesal.


A juicio del accionante, las providencias reprochadas incurrieron en un exceso ritual manifiesto al aplicar la normativa menos favorable al caso, además de que omitieron tener en cuenta que el asunto fue remitido a la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, por lo que al tratarse de un delito de lesa humanidad, goza de un especial tratamiento.


I.4 Pretensiones


El accionante solicitó que se amparen sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene lo siguiente:


[…] PRIMERA: Dejar sin efectos el proveído de fecha 30 de abril de 2019, proferido por la Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, mediante la cual se confirma el auto del 26 de noviembre de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, que rechazó el recurso extraordinario de revisión.


SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, ordenarle a la Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, se ordene continuar con el trámite del recurso y fallar de fondo, acatando las normas constitucionales y legales, así como las pruebas allegadas al expediente y los lineamientos trazados por el fallo de tutela, por ser evidente la vulneración de derechos fundamentales de mi representado víctima de un delito de lesa humanidad.


TERCERA: Subsidiariamente, se solicita como medida de satisfacción y a efectos de asegurar la implementación a nivel nacional de las normas internacionales de protección de derechos humanos, remitir copia de la actuación constitucional a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz […]”.


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