Sentencia nº 11001-03-24-000-2009-00014-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2009-00014-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 18-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838364513

Sentencia nº 11001-03-24-000-2009-00014-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2009-00014-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 18-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha18 Octubre 2019
Número de expediente11001-03-24-000-2009-00014-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN DE 1886 – ARTÍCULO 121 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 NUMERAL 15 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 189 NUMERAL 11 / DECRETO LEY 1265 DE 1948 / LEY 45 DE 1948

ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL – Reglamentos / LEY DE HONORES A LA MEMORIA DE JORGE ELIÉCER GAITÁN – Reglamentación / EXCESO DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA – No configuración

[L]os artículos 1° al 6° del Decreto demandado [Decreto Reglamentario 2122 de 1949] tienen pleno sustento en las disposiciones del Decreto Legislativo 1265 de 1948, y, además, son expresión de la facultad con que cuenta el Estado de disponer, administrar y conservar los bienes que le pertenecen, en tanto que los artículos 7° y 8° le dan alcance a las previsiones del artículo 3° de la Ley 45 de 1948, perspectiva desde la cual en este caso no se avizora ningún exceso en el ejercicio de la facultad reglamentaria por parte del Ejecutivo. La realidad jurídica, debidamente consolidada, producto del mencionado decreto legislativo de honores, se insiste, fue, precisamente, la situación que también reglamentó el acto acusado, teniendo en cuenta que, por las razones ya reseñadas, aquel, en virtud de las particularidades del caso concreto, no perdió sus efectos con la terminación del estado de excepción ya referido. La plena vigencia de la situación consolidada en mención también la corrobora el hecho de que, con posterioridad al decreto reglamentario aquí demandado, el Gobierno Nacional ha expedido otras normas con el fin de regular diversas circunstancias sobrevinientes, relacionadas con el adecuado manejo y administración del monumento y del museo J.E.G., tales como el Decreto 1948 de 1966, “por el cual se reglamenta el Decreto extraordinario 1265 de 1948, sobre honores al doctor J.E.G.”; el Decreto 87 de 1976, “Por el cual se integran el M.J.E.G. y el Centro Jorge Eliécer Gaitán y se dictan otras disposiciones”, y el Decreto 1078 de 1995, por el cual se aprueba el Acuerdo núm. 005 del 17 de mayo de 1995, que adopta los estatutos y la estructura interna del Instituto Colombiano de la Participación Jorge Eliécer Gaitán, entre otros.

ESTADO DE SITIO – Por grave caso de conmoción interior y de perturbación del orden por la muerte de J.E.G. / DECRETO LEY DE HONORES – Naturaleza / DECRETO LEY DE HONORES A J.E.G. – Es un acto normativo especial que produce efectos particulares sin contenido normativo de carácter abstracto / DECRETO LEY DE HONORES EXPEDIDO EN ESTADO DE SITIO – No pierde vigencia cuando este se levanta / DERECHOS CONSOLIDADOS

[L]a Sala firmemente considera, teniendo en cuenta la ya reseñada naturaleza especial de las leyes de honores que, de acuerdo con sus fines, según ya se dijo, bien pueden expedirse durante la vigencia de un estado de excepción, que estas no deben perder automáticamente sus efectos cuando este se levanta por cuanto, si así fuera, se desconocerían absurdamente, y contra toda lógica y razón, los fines y alcances de este tipo de normas, encaminadas precisamente a crear derechos subjetivos materiales o inmateriales en cabeza de los destinatarios de las mismas, en el contexto del estado de anormalidad que se enfrenta. En efecto, carecería de todo sentido que el tributo o el homenaje otorgado en vigencia de un estado de excepción a ciudadanos ilustres que hayan prestados grandes servicios a la patria pierdan su sustento jurídico y se extingan de un plumazo con el solo levantamiento de la medida excepcional, por cuanto ello, en principio, no solo contradice la racionalidad y la lógica más elemental sino que, además, con ese entendimiento, claramente se podrían conculcar derechos subjetivos que hayan ingresado al patrimonio moral o físico del homenajeado. No puede perderse de vista que, como ocurrió en el caso examinado, estas leyes de honores normalmente vienen acompañadas de reconocimientos adicionales que también suelen materializarse y surtir plenos efectos jurídicos a la manera de derechos consolidados, como sucede, por ejemplo, con la erección de monumentos o elementos conmemorativos análogos, accesorios a la exaltación misma, que una vez construidos, edificados o confeccionados, previo el agotamiento de trámites y procedimientos legalmente indispensables, que suelen involucrar múltiples situaciones jurídicas, e inclusive derechos de terceros y actuaciones judiciales en firme, no podrían desmontarse por el solo hecho de que el estado de excepción se levante, por cuanto ello, desde el punto de vista jurídico, se reitera, carecería de todo sentido y razón. De manera que, a juicio de la Sala, el Decreto Legislativo de Honores 1265 de 17 de marzo de 2018, que expidió el Gobierno en este caso, y que adicionalmente dispuso que la Nación adquiriese, como efectivamente ocurrió, el inmueble que fue la casa de habitación del doctor J.E.G., de la biblioteca y demás objetos significativos que en ella existían, para los fines en el señalados, consistentes en erigir un monumento nacional, mausoleo y la formación de museo, no solo por las particularidades subjetivas atribuidas a este tipo de normas, sino, además, en virtud de las actuaciones judiciales en firme que materializaron, con efecto de cosa juzgada, lo que dicho decreto legislativo ordenó, generando inclusive derechos y situaciones consolidadas, no perdió sus efectos con el levantamiento del estado de excepción.

ESTADO DE SITIO – Por grave caso de conmoción interior y de perturbación del orden por la muerte de J.E.G. / DECRETO QUE HONRA LA MEMORIA DE JORGE ELIÉCER GAITÁN – Fu dictado cuando ya se había decretado el estado de sitio / DECRETO LEY DE HONORES – Naturaleza / CASA DE J.E.G. – Monumento nacional

[E]l referido Decreto [Decreto Ley 1265 de 17 de abril de 1948] fue expedido por el entonces Presidente de la República, en uso de las facultades que le confería el artículo 121 de la anterior Constitución, en consideración a que el 9 de abril de 1948, una de las fechas más luctuosas de la historia reciente de nuestro país, se produjo la trágica desaparición del doctor J.E.G.. Fue así como, interpretando el sentimiento popular, quiso el Gobierno Nacional rendir un homenaje perenne a su memoria, para lo cual, dispuso: Consagrar como Monumento Nacional la casa donde vivió y en la cual se sepultarían sus restos, como efectivamente ocurrió, y se formaría un museo destinado a conservar la biblioteca y demás objetos que recordarían la vida y las actividades públicas del líder, como efectivamente ocurrió. En la norma con fuerza legal mencionada, se dispuso además, adquirir, por parte de la Nación, los terrenos necesarios para rodear la casa de una plaza que llevaría el nombre de J.E.G. y la erección de una estatua suya, al igual que declarar de utilidad pública la adquisición de los inmuebles indispensables para dar cumplimiento al Decreto; y los traslados presupuestales requeridos por parte del Gobierno Nacional para la ejecución de las obras ordenadas. […] De la lectura de su encabezado, se observa que este fue expedido por el Presidente de la República con la firma de los Ministros del Gabinete, en uso de las facultades conferidas por el artículo 121, de la Constitución derogada, además, que para la fecha de su expedición ya estaban vigentes los Decretos 1239 y 1259 de 10 y 16 de abril de 1948, por medio de los cuales se decretó el estado de sitio en todo el territorio nacional. La Sala también advierte que el referido Decreto Legislativo, se enmarca en las denominadas leyes de honores, las cuales, como lo ha manifestado la jurisprudencia constitucional, son cuerpos normativos en cuyas disposiciones se exaltan personas que, por su ascendencia ante la comunidad, han sido consideradas como ejemplo vivo de grandeza, nobleza, hidalguía y buen vivir. Esta clase de leyes, como ya se indicó, producen efectos particulares sin contenido normativo de carácter abstracto, y desde el punto de vista material, no crean, extinguen ni modifican situaciones jurídicas objetivas y generales que le son propias a la naturaleza de la ley, pues simplemente se limitan a regular situaciones de orden subjetivo o singulares, cuyo alcance es únicamente la situación concreta descrita en la norma, sin que sean aplicables indefinidamente a una multiplicidad de hipótesis o casos. Estas leyes se limitan, como lo dice el artículo 150, numeral 15, de la Constitución vigente, a “decretar honores a los ciudadanos que hayan prestado servicios a la patria” y, de manera alguna, pueden desprenderse de su contenido, efectos contrarios a su origen, o interpretaciones diversas que se aparten del sentido de la ley. En el caso del Decreto 1265 de 1948, “Por el cual se honra la memoria de un gran colombiano”, cabe anotar, que este fue promulgado días después de la trágica desaparición de J.E.G., cuya transcendental vida y obra motivó al Ejecutivo a tributarle una condigna exaltación.

LEY DE HONORES A LA MEMORIA DE J.E.G. – Reglamentación / REGLAMENTOS DE LAS LEYES – Corresponde al gobierno: Presidente de la República junto con los ministros respectivos

[L]a Sala observa que el Decreto 2122 de 16 de julio de 1949, por el cual se reglamenta la Ley 45 de 1948, sobre honores a la memoria del doctor J.E.G., fue expedido por el Presidente de la República, con la firma de los Ministros del Ramo, esto es, los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de Educación Nacional, es así, como por este aspecto la norma se ajusta a la Constitución, que establece que los reglamentos de las leyes deben ser suscritos por el Gobierno el cual se encuentra conformado, según el artículo 59 de la Constitución derogada, 115 de la Constitución Política de 1991, por el Presidente de la República y el Ministro del ramo. Para el caso concreto, la jurisprudencia y la doctrina han entendido que la expedición de los reglamentos de las leyes corresponde al Gobierno, es decir, al P. de la República junto con el o los Ministros respectivos, según la materia de que se trate. El asunto que el Decreto Reglamentario demandado regula en este caso, hace referencia a la declaratoria de la casa que fue del doctor Jorge Eliecer Gaitán, como Monumento Nacional, junto con los objetos y biblioteca conservados en ella, la...

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