Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03171-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03171-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 18-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838364817

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03171-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03171-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 18-10-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha18 Octubre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03171-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1983 DE 2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada

En el expediente está plenamente acreditado que i) el Tribunal Administrativo del Norte de Santander profirió el auto el 4 de diciembre de 2018, el cual se notificó por estado el 13 de diciembre de 2018 y iii) que la actora, presentó la acción de tutela el 8 de julio de 2019, es decir, seis meses y veinticinco días, desde la fecha de la notificación y la presentación de la acción de tutela. Con base en lo anterior, la Sala considera que la acción de tutela fue presentada, superando el plazo razonable de los seis meses, término que como se evidencia ha sido establecido tanto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado. (...) si bien es cierto la actora tiene la edad de 61 años, lo cierto es que presentó la acción de tutela por intermedio de abogada y no se demostró que estuviera en una condición de indefensión, ni abandono; además a la fecha se encuentra recibiendo una pensión de sobrevivientes, y mediante la Resolución núm. 00633 de 15 de mayo de 2017 se reconoció y ordenó el pago por la suma de (...), por concepto de compensación, por lo tanto la Sala no encuentra que se cumplan con los requisitos para que se exima del requisito de procedibilidad de inmediatez i) al no demostrarse que se encuentre en una situación de debilidad manifiesta, ni tampoco ii) se evidencia en el caso concreto la existencia de un hecho relevante que justificara la tardanza en la interposición de la acción de tutela.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1983 DE 2017

NOTA DE RELATORÍA: Esta Corporación se ha manifestado con respecto al término razonable para interponer la acción de tutela, sobre el particular consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201(IJ), M.J.O.R.R..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03171-01(AC)

Actor: MARÍA ESPERANZA SERRANO ROJAS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Y MINISTERIO DE DEFENSA Y POLICÍA NACIONAL

Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito de inmediatez.

Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) mínimo vital, iii) dignidad humana, iv) igualdad, v) vida y vi) seguridad social

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 5 de agosto de 2019 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES

La solicitud

1. La actora, obrando por intermedio de apoderada, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, porque, a su juicio, al proferir el auto de 4 de diciembre de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 54001 33 33 003 2018 00222 01, vulneró los derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes:

3. Indicó que es la madre del señor J.L.M.S. quien falleció siendo integrante de la Policía Nacional, razón por la cual dicha entidad, mediante Resolución núm. 00633 de 15 de mayo de 2017 le reconoció la compensación por muerte y negó la pensión de sobrevivientes, teniendo en cuenta que, mediante Resolución núm. 4875 de 2016[1] se le concedió una pensión de sobrevivientes.

4. Señaló que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución núm. 00633 de 15 de mayo de 2017, el cual se resolvió mediante Resoluciones núms. 00066 de 6 de febrero de 2018 y 00717 de 19 de febrero de 2018 confirmando la decisión recurrida y apelada.

5. Expresó que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante la cual solicitó la nulidad y suspensión provisional de las resoluciones núms. 00633 de 15 de mayo de 2017, 00066 de 6 de febrero de 2018 y 00717 de 19 de febrero de 2018.

Auto proferido el 27 de septiembre de 2018 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cúcuta dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 54001 33 33 003 2018 00222 00

6. La parte resolutiva del mencionado auto dispuso textualmente lo siguiente:

“[…] PRIMERO. Ordenar la suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones No. 00633 del 15 de mayo de 2017, No. 00066 del 6 de febrero de 2018, suscrita por el Subdirector General de la Policía Nacional y la No. 00717 de fecha 19 de febrero de 2018, suscrita por el Director General de la misma entidad (actos demandados), a través del cual se dispuso negar la pensión de sobrevivientes a M.E.S.R. en su condición de madre del subintendente (F) J.L.M.S..

SEGUNDO: Ordenar a la Dirección General de la Policía Nacional, la adopción de decisión administrativa consistente en reconocer, en forma provisional, la pensión de sobreviviente a M.E..........S.R., identificada con cédula de ciudadanía No. 27.788.638, en su condición de madre del Subintendente (F) J.L.M.S. y conforme a lo previsto en el artículo 27 del Decreto 4433 de 2004 […]”.

7. El Juzgado concluyó que si bien era cierto que uno de los presupuestos para otorgar la pensión de sobrevivientes es la demostración de la dependencia económica que se tenía con la persona que falleció, en este caso, se demostró la misma, teniendo en cuenta que a pesar de que la actora ya recibía una pensión de sobrevivientes por el salario mínimo legal mensual vigente, solamente percibe la suma de $369.284, después de los descuentos por salud y un crédito, sumado a que padece afecciones de médicas[2].

Auto proferido el 4 de diciembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 54001 33 33 003 2018 00222 01

8. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante auto de 4 de diciembre de 2018, dispuso:

“[…] PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha de 27 de septiembre de 2018, proferido dentro de este proceso por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, mediante el cual se decretó medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados, acorde a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”.

9. El Tribunal revocó la decisión proferida el 27 de septiembre de 2018 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cúcuta, teniendo en cuenta que se demostró que la actora por ser la beneficiaria única de una compensación por muerte recibió la suma de $100.908.157,92, reconocida mediante Resolución núm. 00633 de 15 de mayo de 2017, circunstancia que a todas luces descartó la configuración de las características propias del perjuicio, para el efecto señaló que:

“[…] De lo anterior, en el presente caso la Sala concluye que, tal y como lo concibió el A quo, es viable que la demandante perciba una pensión de sobreviviente reconocida por Colpensiones y a la vez una pensión de sobreviviente por parte de la entidad demandada, como beneficiaria de su hijo fallecido, el subintendente J.L. melgarejo S., las cuales se enmarcan dentro de la excepción contemplada en el numeral c) del artículo 19 de la Ley 4 de 1992, y tratan de asignaciones completamente diferentes por su origen y fuente y por su fuente.

Sin...

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