Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02937-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02937-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 18-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838364869

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02937-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02937-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 18-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha18 Octubre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02937-01
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250. / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 229 / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Medio de defensa judicial, idóneo y eficaz


[E]n cuanto al requisito concerniente a la subsidiariedad, es posible entrever que la parte actora, en su demanda constitucional, plantea que la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto atinente a la decisión sin motivación; por cuanto el fallo atacado de 28 de febrero de 2019, a su juicio, fue insuficiente, parcializado, incoherente e incongruente, careciendo de sustento y análisis probatorio en el sub lite. (…) El artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), se refiere al recurso extraordinario de revisión, respecto del cual tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional lo han considerado como un mecanismo idóneo y eficaz para proteger el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales originados en un fallo judicial. (…) De lo expuesto, para la Sala resulta forzoso concluir que en el sub lite, ante la existencia de un mecanismo judicial de defensa de los intereses del accionante, el juez de tutela no puede pronunciarse de fondo en relación con la petición de amparo presentada con ocasión de la configuración de un defecto de decisión sin motivación, más aun cuando no se acredita la ocurrencia de un perjuicio irremediable que ponga de presente la necesidad de estudiar el amparo como mecanismo transitorio. Por tanto, respecto de este cargo planteado, únicamente, se declarará la improcedencia de la acción de tutela impetrada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. (…) En ese orden de ideas, la presente acción de tutela sí resulta procedente frente a los demás motivos de inconformidad, referentes al supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial, el presunto defecto fáctico y, por último, la aparente violación directa de la Constitución Política; motivo por el cual, lo razonable y lógico es proceder a su estudio de fondo en el caso sub examine.


FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 250.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó criterio correspondiente con el caso / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / ACTO DE RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO DE LAS FUERZAS MILITARES – Llamamiento a calificar servicios


[En cuanto al defecto por desconocimiento del precedente] la Sala observa que, el demandante, para efectos de sustentar este cargo, argumentó en su demanda de tutela que “[…] la autoridad judicial accionada desconoció el precedente constitucional relativo a la motivación, control y límites en el ejercicio de la facultad discrecional en la expedición de los actos administrativos de retiro por la causal de “llamamiento a calificar servicios”, previsto en la sentencias de unificación SU-053 de 2015, SU-172 de 2015, SU-288 de 2015 y la SU-091 de 2016 (así como también el precedente judicial fijado por el Consejo de Estado sobre el control de legalidad de dichos actos y los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos) […]”. (…) A fin de determinar si la Corporación judicial accionada incurrió en dicho defecto, resulta pertinente referirse a las citadas providencias, de manera sucinta. (…) Una vez efectuada la breve reseña de los pronunciamientos jurisprudenciales a los que alude el accionante, la Sala estima que, en definitiva, algunos de ellos no guardan similitud fáctica con el caso sub examine; y además de ello, el Tribunal censurado, en su fallo enjuiciado de 28 de febrero de 2019, trajo a colación el precedente judicial aplicable al caso concreto y, entre otros aspectos, esgrimió lo que a continuación se enseña para efectos de justificar su decisión: (…) Así las cosas, para la Sala de Decisión, y con base en lo anteriormente expuesto, no se estima que la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca hubiere incurrido en el referido defecto, pues encontró demostrado que la decisión de ordenar el retiro del servicio activo del señor A.A.P., se adoptó con fundamento en la normativa y la jurisprudencia vigente aplicables al caso concreto, con una debida motivación de su decisión; situación que no generó una trasgresión de garantías fundamentales y, bajo dicho entendido, no se puede afirmar como lo pretende la parte actora que tales pronunciamientos se encuentren desatendidos. (…) [E]n el sub judice resulta palmario que el demandante, señor A.A.P., basó sus argumentos tendientes a acreditar la presunta configuración de las vías de hecho anteriormente señaladas, haciendo una serie de consideraciones de carácter subjetivo que no son suficientes para que se declare la presencia de un verdadero defecto fáctico (…) En este estado de cosas, y en concordancia con lo antes señalado, a juicio de la Sala, la providencia de 28 de febrero de 2019 objeto de censura proferida por la autoridad judicial acusada sí efectuó un análisis probatorio razonado y coherente, bajo las reglas de la sana crítica; valoración que, a todas luces, no se encuentra arbitraria, abusiva, irracional y/o transgresora de garantías de talante iusfundamental. (…) Así pues, este juez constitucional de segundo grado, estima que en el asunto que nos ocupa no es posible predicar la configuración de un defecto fáctico; toda vez que la parte actora, más que exponer y acreditar la existencia de una vía de hecho tanto en su demanda como en sede de impugnación, devela la inconformidad con la decisión adoptada en sede ordinaria, por parte del Tribunal accionado. (…) Es claro, así, para la Sala de Decisión, que lo pretendido por el señor A.A.P. es reabrir nuevamente el debate procesal ya desatado en sede ordinaria, máxime cuando al tenor del material probatorio obrante en el expediente y el raciocinio efectuado por el Tribunal enjuiciado, se puede colegir que dicha Corporación obró de manera legítima, en aplicación de los criterios de la sana crítica, en ejercicio de su autonomía funcional, con plena justificación de su decisión bajo una carga argumentativa sólida y consistente y, además, efectuando un cotejo integral y exhaustivo del acervo probatorio aportado por las partes en contienda. Por tanto, y bajo dicha lógica, las consideraciones anteriormente expuestas son suficientes y aptas para negar el amparo constitucional deprecado en el sub judice, y descartar de tajo, la presencia del supuesto defecto fáctico en sede de tutela.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULENERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / ACTO DE RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO DE LAS FUERZAS MILITARES – Llamamiento a calificar servicios


[L]a Sala observa que el demandante, señor A.P., manifestó que, en su sentir, el Tribunal demandado con su proveído de segundo grado de 28 de febrero de 2019, “[…] transgredió el derecho fundamental al debido proceso (Art. 29 C.P.) […]”. (…) Sobre el particular, la Sala considera que dicho defecto no ostenta vocación de prosperidad alguna en el sub examine, pues como ya se esbozó de manera precedente, se observa que la actuación del Tribunal censurado se ciñó plenamente a la legalidad, con respeto y en observancia del procedimiento previamente establecido para este tipo de asuntos ordinarios, permitiendo a las partes allegar las pruebas que pretendían hacer valer dentro del juicio, valorando sus alegaciones y recursos, con plena igualdad de condiciones, y sustentando y argumentando acertadamente su decisión; cosa distinta es que el aquí tutelante, no comparta la resolutiva que fue legítimamente adoptada y como en derecho correspondía, situación que por sí sola no puede generar una transgresión al derecho fundamental al debido proceso. (…) Huelga recordar que, tal y como quedó visto y reseñado de manera precedente, se tiene que la violación directa de la Constitución Política es un defecto que, en definitiva, se presenta como una causal específica autónoma de procedencia del amparo constitucional contra una decisión judicial, ante la exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo que realizan los jueces o autoridades administrativas, el cual siempre estará sujeto, entre otros aspectos, a la concordancia con la Carta Política. (…) Hay que aclarar que, sin duda alguna, esta causal no supone, necesariamente, el desconocimiento de cualquier norma constitucional sino concretamente la infracción de normas superiores relativas a derechos y garantías fundamentales (como en este caso lo son el debido proceso y el acceso a la administración de justicia), en consideración a que es precisamente para el amparo de éstos que se encuentra instituida, en la Carta Política, la acción de tutela. Por consiguiente, es de importancia capital que el análisis que efectúe el juez constitucional al examinar esta causal, se circunscriba a las citadas normas constitucionales; las cuales, en el caso sub examine, se concretan específicamente en los artículos 29 y 229 de la Carta Superior. (…) Al tenor de las reglas jurisprudenciales indicadas en precedencia, y para efectos de poder hablar de la configuración del mentado defecto en el caso sub judice, la Sala no considera, en esta instancia, que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A”, en su fallo censurado, hubiere incurrido en manera alguna en una violación directa de la Constitución Política; y máxime, cuando lo que en realidad se identifica, es una simple disparidad y/o divergencia de criterios entre lo fallado en el interior del juicio ordinario y las pretensiones del actor, dirigidas y/o encaminadas a conseguir la nulidad del pluricitado acto administrativo. En este estado de...

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