Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03199-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03199-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 17-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838365117

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03199-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03199-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 17-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 / LEY 100 DE 1993 – LEY 33 DE 1985.
Fecha17 Octubre 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03199-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHO FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó criterio que corresponde con el del Consejo de Estado / RÉGIMEN PENSIONAL DE DOCENTE - Regulación especial excluida de la aplicación de la Ley 100 de 1993


D]ebe esta Sala señalar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no incurrió en el desconocimiento del precedente alegado por la demandante, toda vez que, en primer término, debe recordarse que la sentencia de 4 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado, para la fecha fue rectificada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, a través de la providencia de 28 de agosto de 2018, por lo cual, no era dable al tribunal aplicar dicho criterio. (…) Además, en lo concerniente a los factores salariales a incluir en la liquidación pensional, el tribunal aplicó la postura desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015, por lo que la providencia cuestionada no puede calificarse como violatoria de derechos fundamentales, toda vez que dicha manifestación corresponde al ejercicio de la función prevista a cargo de los jueces, conforme se deduce del contenido normativo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial previstos en los artículos 228 y 230 del Texto Superior. (…) Además, el tribunal cumplió con la carga de transparencia de exponer las razones por las cuales optó por aplicar la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por lo que no es dable considerar que la sentencia objeto de reproche incurrió en un desconocimiento del precedente, pues en los eventos en que se pretenda cuestionar una interpretación judicial por vía de tutela, la competencia del juez constitucional es eminentemente excepcional, que solo opera cuando se evidencia un actuar arbitrario y caprichoso del juez natural de la causa, lo que no ocurre en el caso de autos. (…) Así las cosas, se revocará la sentencia de primera instancia de 5 de agosto de 2019, mediante la cual la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación rechazó por improcedente la solicitud de tutela y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la acción, en la medida en que, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en el desconocimiento del precedente alegado por la demandante. NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: María Elizabeth García González.


FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 100 DE 1993 – LEY 33 DE 1985.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ


Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03199-01(AC)


Actor: MARTHA JAIMES GÓMEZ


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA




Decide la Sala de Subsección, la impugnación formulada por la accionante, contra la sentencia de 5 de agosto de 2019, proferida por la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación, mediante la cual se rechazó por improcedente el amparo solicitado.


I. ANTECEDENTES


La señora M.J.G., a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de tutela, reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social y protección a la tercera edad, que consideró trasgredidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, con ocasión de la expedición de la providencia del 11 de abril de 2019.


  1. Fundamentos fácticos


1.1 La señora M.J.G. laboró por más de 20 años al servicio de la docencia oficial y cumplió con los requisitos establecidos en la ley para el reconocimiento de su pensión de jubilación.


1.2 Mediante Resolución 2019 de 22 de febrero de 2016, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció y ordenó el pago de su pensión de jubilación; sin embargo no tuvo en cuenta, al momento de efectuar la liquidación, las bonificaciones mensuales, horas extras, las primas de navidad y de vacaciones y demás factores salariales que devengó durante el último año de servicios.


1.3 Por lo anterior, instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que por reparto le correspondió al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Zipaquirá, despacho que en providencia del 24 de agosto de 2018, negó las suplicas de la demanda.


1.4 Apelada la decisión por la parte demandante, la Sección Segunda, Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 11 de abril de 2019, confirmó lo resuelto por el a quo, indicando que, los factores salariales que solicitó la accionante fueran incluidos en la reliquidación de la pensión no se encuentran taxativamente señalados en el artículo 3 de la ley 33 de 1985 modificado por el artículo 1 de la ley 62 del mismo año.


  1. Fundamentos jurídicos


En la acción de tutela, el apoderado de la accionante indicó que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, vulneró los derechos fundamentales de la señora J.G., con fundamento en los siguientes argumentos:


• Que la decisión del Tribunal resulta incongruente, teniendo en cuenta que en el marco jurídico argumentó su tesis basado en todo el precedente jurídico que tiene el Consejo de Estado en cuanto a la liquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, y pese a ello, concluyó, en lo concerniente a los factores salariales se debían tener en cuenta en el caso concreto eran «aquellos que sean directamente remunerativos del servicio y sobre los cuales los beneficiarios hayan realizado los correspondientes aportes[…]»


• Igualmente sostuvo que el Tribunal desconoció que en la sentencia de unificación del Consejo de Estado, proferida el 28 de agosto de 2018, expediente No. 52001-23-33-000-2012-00143-01 se estableció que las reglas allí establecidas «…no cobijan a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social, en virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la ley 91 de 1989[…]»


  1. Pretensiones


Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes:


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