Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03524-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 17 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03524-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 17-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838365605

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03524-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 17 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03524-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 17-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha17 Octubre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03524-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / CERTIFICADOS LABORALES - Alegados como desconocidos no tenían la incidencia para cambiar el sentido del fallo / VALORACIÓN DE LA PRUEBA - Autonomía del juez natural / INEXISTENCIA DEL CONTRATO REALIDAD - No se acreditó el elemento de subordinación / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

La Sala, con base en lo anteriormente expuesto, considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico, toda vez que para adoptar la decisión judicial, se fundamentó en las pruebas obrantes en el expediente, entre ellas i) las planillas de pago y ii) los testimonios de [G.H.B.M.] [F.H.V.] y [R.R.B.] para concluir que en el caso concreto se acreditaba la prestación personal y la remuneración, más no el elemento de la subordinación entre el [actor] con la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. En ese orden de ideas, la Sala observa, que la autoridad judicial accionada efectuó un análisis integral, de las diferentes pruebas obrantes en el expediente (…) Ahora bien, la Sala al hacer el análisis y estudio de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, evidencia que efectivamente no hizo mención alguna a las i) certificaciones laborales expedidas por el Comandante del Batallón de Inteligencia para el periodo de 2 de mayo de 1993 a agosto de 1994 y a ii) la certificación laboral expedida por el señor Teniente Coronel del Ejército Nacional [B.R.S.] para efectos de motivar su decisión. Sin embargo, para la Sala esta actuación por parte del Ad- quem no constituyó defecto fáctico, toda vez que en su providencia y teniendo en cuenta los demás medios probatorios obrantes en el expediente, le permitió concluir que en el presente caso, no se había acreditado la existencia de una relación laboral. En ese orden de ideas, para la Sala (…) [las certificaciones] que no fueron tenidas en cuenta por la autoridad judicial accionada, en nada incidían para cambiar el sentido de la decisión judicial, es decir, que dentro de la autonomía y la discrecionalidad de la que goza el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del marco de la valoración de las pruebas, no eran relevantes para ser tenidas en cuenta al momento de justificar la tesis que adoptó

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Inexistencia / SENTENCIA ALEGADA COMO DESCONOCIDA – Proferida por el Consejo de Estado no constituye precedente toda vez que no se unificó la jurisprudencia y tampoco se fijaron reglas jurisprudenciales / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Ausencia de carga argumentativa mínima

Para la Sala, las sentencias de 17 de abril de 2008, 5 de junio de 2008, 12 de febrero de 2009, 19 de febrero de 2009, 4 de marzo de 2010, 23 de septiembre de 2010 y 10 de noviembre de 2010 proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado no constituyen precedente judicial, toda vez que no se unificó la jurisprudencia frente alguna controversia jurídica en particular , como tampoco se fijaron reglas jurisprudenciales que deban ser aplicadas por la autoridad judicial accionada en el caso sub examine. (…) Para la Sala, la parte actora no cumplió con la carga argumentativa mínima, para estructurar el cargo por defecto sustantivo por interpretación irrazonable, toda vez que no i) planteó las razones jurídicas de como la autoridad judicial accionada interpretó de manera irrazonable o arbitraria el artículo 270 de la Ley 100, ni tampoco ii) adujo por qué dicha norma jurídica era la relevante para resolver el caso concreto

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03524-01(AC)

Actor: Á.S.S.

Demandado: JUZGADO CINCUENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y SUBSECCIÓN D DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Temas: Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance

Defecto fáctico/alcance

Defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas/alcance

Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso e ii) igualdad

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra la sentencia de tutela de 12 de septiembre de 2019 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual negó las pretensiones del amparo.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

  1. ANTECEDENTES

La solicitud

1. El señor Á.S.S. obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección D Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca porque, a su juicio, el Juzgado al proferir la sentencia de 5 de junio de 2018 y el Tribunal al proferir la sentencia de 18 de octubre de 2018 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-42-050-2016-00136-01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes:

3. Adujo que prestó su servicio militar obligatorio del 17 de septiembre de 1991 al 28 de febrero de 1993, servicio durante el cual presentó sobresalientes resultados operacionales al Ejército Nacional, siendo ascendido de soldado regular al grado de Dragoneante distinguido, culminando su servicio militar con tarjeta de conducta calificada en excelente.

4. Señaló que como consecuencia de los hechos notorios y de orden público que atravesaba el país por las acciones terroristas y homicidios a miembros de la Fuerza Pública, se produjo un reclutamiento del personal necesario para realizar operaciones militares de Inteligencia, razón por la cual, fue contactado por el Ejército Nacional para vincularlo de manera urgente e inmediata para que prestara servicios como Agente de Inteligencia Militar del Batallón de Inteligencia Militar núm. 2 con sede en la ciudad de Bucaramanga – Santander.

5. Afirmó que el cargo de Agente de Inteligencia Militar, sus funciones, especialidad y grado existía en ese momento dentro de la planta de personal y estructura orgánica y funcional de la Dirección de Inteligencia del Ejército Nacional.

6. Manifestó que la relación laboral con la Nación – Ministerio de Defensa Nacional inició el 2 de mayo de 1993, al ser incorporado a la planta de personal del Batallón de Inteligencia Militar núm.2, para lo cual se le tomó juramento informal de cumplir y defender la Constitución Política de 1991.

7. Expresó que se le informó de las funciones que iba a desempeñar como Agente de Inteligencia Militar, en donde además, se le impartió instrucción y se le asignó transporte y comunicaciones con las órdenes y misiones operativas para ser desarrolladas de manera personal y permanente, en jornadas laborales que sobrepasaron las ocho horas diarias ordinarias de lunes a sábado, e incluso los domingos y festivos.

8. Indicó que desde el 2 de mayo de 1993 a la fecha ha estado sometido a los reglamentos, directrices y al cumplimiento de órdenes impuestas por el Ejército Nacional, por lo que ha mantenido una constante subordinación con sus jefes directos y superiores.

9. Adujo que sin que se interrumpiera la relación laboral con la Nación – Ministerio de...

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