Sentencia nº 08001-23-33-000-2014-00691-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2014-00691-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 17-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838365813

Sentencia nº 08001-23-33-000-2014-00691-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2014-00691-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 17-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985
Fecha17 Octubre 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente08001-23-33-000-2014-00691-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN SERVIDOR PÚBLICO / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018


La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018 en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]» Sobre el fondo del asunto fijó como regla de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».[…] [N]o es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios como lo depreca la parte demandante porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 el IBL aplicable es el 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los diez (10) años anteriores al disfrute efectivo de la pensión; con la inclusión de los factores salariales de asignación básica y bonificación por servicios, por lo tanto no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados.


FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN “A”


Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ


Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00691-01(1011-16)


Actor: ORLANDO BADILLO CRECIENTES


Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL



Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN JUBILACIÓN. LEY 1437 DE 2011




ASUNTO

Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 26 de octubre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Atlántico que accedió a las pretensiones de la demanda.


ANTECEDENTES


El señor Orlando Badillo Crecientes en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, formuló, en síntesis, las siguientes


Pretensiones (Folios 1 a 2)


  1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución 040940 del 4 de septiembre de 2013 por medio de la cual se niega la reliquidación de la pensión de vejez por considerarse que el reconocimiento se hizo con el tiempo que le hacía falta para cumplir el estatus pensional y los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994 y Resolución 045528 de 1.º de octubre de 2013 por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación y confirmó en todas sus partes la Resolución 040940 de 4 de septiembre de 2013.


  1. Reconocer y ordenar pagar la pensión de vejez con la totalidad de los factores de salario debidamente indexados en cuantía de $1.630.394 efectiva a partir del 18 de enero de 2012 fecha en la que se retiró del servicio, así mismo, se proceda a liquidar los reajustes pensionales decretados mediante las Leyes de 1976 y 71 de 1988.


  1. Reconocer y pagar la pensión con el equivalente al 75% de la totalidad de los factores de salario ya reconocidos devengados en el año anterior a la fecha de retiro del servicio.


  1. Liquidar y pagar a expensas de la UGPP y a favor del demandante, la totalidad de las diferencias entre lo que se ha cancelado en virtud de la Resolución 11607 del 5 de marzo de 2009 y lo que se determine pagar en la sentencia que ordene el reconocimiento de la reliquidación.


  1. Ordenar que sobre las diferencias adeudadas al demandante se realicen los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor en los términos del artículo 192 y 195 del «CCA»1.


  1. Dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del CCA y pagar los intereses moratorios a lugar.


  1. Condenar en costas a la entidad demandada.


DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL


En el marco de la parte oral del proceso, bajo el CPACA, la principal función de la audiencia inicial es la de definir el objeto del proceso y de la prueba2. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.


Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:


Excepciones previas (Art. 180-6 CPACA)


Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.3


En el presente caso a folio 151 y en CD obrante a folio 143, se indicó lo siguiente respecto de las excepciones previas:


«[…] La parte demandada con su contestación no presentó medios exceptivos perentorios o previos que ameriten su resolución, ni por parte del Tribunal de manera oficiosa se advierte alguno […]». (La mayúscula y negrita es tomada del texto original.)


Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.


Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)


La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última4.


En la audiencia inicial5 se fijó el litigio, así:


«[…] De conformidad con lo planteado en los supuestos fácticos y lo pedido en las pretensiones de la demanda, y en punto a que las partes conocen la numeración de los hechos y su contenido, se advierte que se pretende la nulidad de los actos administrativos expedidos por el UGPP, por medio del cual se negó la solicitud de reliquidación de la pensión del demandante. Así las cosas, el litigio, su trámite y resolución, pasa por establecer la legalidad de esa actuación administrativa y de ello explorar si fueron expedidos con arreglo a la ley. De consecuencia, de encontrarse afectada la legalidad del mismo, por alguna de las causales que vician los actos administrativos, así habrá de declararse, se procederá a declarar la nulidad y al correspondiente restablecimiento del derecho, en tal posibilidad verificar si los derechos no hayan prescrito, de conformidad con la ley y si a ello hubiere lugar, de lo contrario se negarán las súplicas de la demanda […]».

Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.


SENTENCIA APELADA


El a quo profirió sentencia escrita, visible a folios 188 a 202, el 26 de octubre de 2015, a través de la cual accedió a las pretensiones, con fundamento en las siguientes consideraciones:


En primer lugar, sostuvo que el demandante es beneficiario del régimen de transición, pues reúne los dos presupuestos exigidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en tanto que para la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones tenía más de 35 años de edad y más de 15 años de servicio cotizados. Sostuvo que, para efectos de determinar los requisitos de edad, tiempo de servicios y especialmente para la cuantía de la pensión de jubilación la norma aplicable es la...

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