Sentencia nº 76001-23-33-000-2013-01020-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 16 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2013-01020-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 16-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838366881

Sentencia nº 76001-23-33-000-2013-01020-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 16 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2013-01020-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 16-10-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha16 Octubre 2019
Número de expediente76001-23-33-000-2013-01020-01
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 770 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 767 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 239, NUMERAL 1

DOCUMENTOS APORTADOS EN COPIA SIMPLE - Valor probatorio. Reiteración de jurisprudencia / IMPUESTO SOBRE LA RENTA - Ajuste patrimonial . Pasivos inexistentes

[L]os documentos que soportan los pasivos deben cumplir la condición señalada en artículo 770 del Estatuto Tributario, esto es, que tengan fecha cierta. Y, conforme con el artículo 767 ibídem, se entiende que un documento privado tiene fecha cierta o auténtica desde cuando ha sido registrado o presentado ante un notario, juez o autoridad administrativa, siempre que lleve la constancia y fecha de tal registro o presentación. Pero en todo caso, el artículo 771 del mismo Estatuto permite que los contribuyentes que no cuentan con la prueba principal, puedan demostrar los pasivos con una prueba supletoria que consiste en soportar que las cantidades y sus rendimientos, fueron oportunamente declarados por el beneficiario –acreedores-. (…) En aplicación de la tesis de la Sala sobre la condición exigida en los artículos 767 y 770 del Estatuto Tributario, las copias de los pagarés no pueden ser valoradas como prueba principal, toda vez que no tienen constancia de presentación ante notario, juez o autoridad administrativa. Pero se advierte, que el contribuyente desde la vía gubernativa presentó la prueba supletoria, en la que se constata que los pasivos fueron declarados por los acreedores oportunamente, como lo establece el artículo 771 ibídem para su procedencia. (…) [L]os hechos económicos registrados en la contabilidad y las declaraciones de los acreedores son los mismos consignados en las copias de los títulos valores aportados en este proceso. Es importante precisar que si bien, la prueba supletoria fue allegada en copia simple, la misma goza de valor probatorio, por cuanto para la misma el artículo 771 del Estatuto Tributario no exigió una condición especial de autenticidad, y en tanto no fueron controvertidos por la DIAN mediante la tacha de falsedad, que es la forma de controvertir la procedencia y contenido de los escritos, ya sean públicos o privados, originales o copias simples. (…) [L]a aplicación del artículo 239-1 del Estatuto Tributario, por la adición de la renta líquida cuando el contribuyente “excluya pasivos inexistentes” no se deriva del hecho de suprimir el pasivo del patrimonio, sino que parte del presupuesto de que el pasivo que no se incluye en la declaración, era inexistente y afectó el patrimonio declarado en otros períodos gravables. Lo que lleva a precisar que la prueba que debe aportarse en estos casos, es el soporte documental de la existencia del pasivo, y no la relativa a la extinción de la obligación. Pues lo que pretende castigar la norma con la adición de la renta líquida, es que los contribuyentes pretendan extraer del patrimonio un pasivo inexistente que generó una disminución patrimonial en períodos no revisables para la Administración, sin obtener una consecuencia negativa.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 770 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 767 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 239, NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 76001-23-33-000-2013-01020-01(22739)

Actor: G.J. DE OLIVEIRA ZAMBRANO

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

Procede la Sección Cuarta a decidir los recursos de apelación interpuestos por los apoderados del señor G.J. de O.Z., parte demandante, y de la U.A.E. DIAN, parte demandada, contra la sentencia del 24 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, que dispuso:

Primero. Decretar la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Liquidación Oficial de Revisión No. 05241201200032 de mayo 7 de 2012, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Cali, por el año gravable 2008, y en la Resolución No. 900.045 de mayo 28 de 2013, expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN.

Segundo. A título de restablecimiento del derecho se declara la firmeza de la declaración de renta presentada bajo el No. 2108013936209, sticker No. 7812290085928, el 18 de agosto de 2009 y, por tanto, el demandante señor G.J. de Oliveira Zambrano, C.C. No. 94.308.012, no está obligado a cancelar suma alguna por concepto de mayores impuestos y sanción por inexactitud determinados oficialmente por el año gravable 2008.

Tercero. Condenar en costas a la parte demandada. Se liquidarán en Secretaría y, para ello se fijan como agencias del derecho la suma correspondiente al 1% del valor de las pretensiones reconocidas en favor del demandante.

Cuarto. D. cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.

ANTECEDENTES

1. Demanda

1.1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, G.J. de O.Z. solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

1. Que es nula la Liquidación Oficial Renta Naturales – Revisión No. 052412012000032 de mayo 7 de 2012.

2. Que es nula la Resolución por la cual se resuelve el recurso de reconsideración No. 900.045 de mayo 28 de 2013.

3. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, se declare la firmeza de la declaración de renta presentada bajo el No. 2108013936209, sticker No. 7812290085928, el 18 de agosto de 2009 y que, por tanto, a G.J. de O.Z., C.C. No. 94.308.012 no le obliga cancelar suma alguna por concepto de los mayores impuestos y sanción por inexactitud determinados oficialmente por el año gravable 2008.

1.2. Hechos relevantes para el asunto

1.2.1. El señor G.J. de O.Z. presentó la declaración de renta del año gravable 2007, en la que registró pasivos por un valor total de $1.620.575.000.

1.2.2. En la declaración de renta del año 2008, el contribuyente no registró los citados pasivos, arguyendo que la deuda se extinguió en esa vigencia gravable.

1.2.3. La Administración modificó la declaración de renta del año 2008, en el sentido de adicionar a la liquidación del tributo, una renta líquida gravable por excluir pasivos inexistentes y una renta líquida gravable por comparación patrimonial.

Lo anterior, porque el contribuyente excluyó del patrimonio del año 2008, los pasivos declarados en el año 2007, cuyo origen y extinción no fue probada en el proceso. Situación que llevó a la DIAN a determinar que los pasivos excluidos eran inexistentes y establecer un mayor valor patrimonial no justificado.

1.2.4. El contribuyente discutió esa decisión administrativa, argumentando que dada su calidad de persona natural no comerciante, los pasivos se pueden demostrar con las copias de los pagarés y con la prueba supletoria, esto es, con las declaraciones de los acreedores.

1.2.5. La DIAN mantuvo la decisión de adicionar la renta líquida gravable por pasivos inexistentes, porque los pagarés fueron aportados en fotocopia simple.

Pero modificó parcialmente la liquidación oficial del tributo, en el sentido de no adicionar la renta líquida gravable por comparación patrimonial, con fundamento en que la jurisprudencia ha señalado que la determinación del tributo no se puede hacer bajo dos sistemas, como el de renta ordinaria y la renta por comparación de patrimonios.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

1.3.1. Violación de los...

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