Sentencia nº 25000-23-27-000-2011-00155-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 16 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-27-000-2011-00155-02 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 16-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838366961

Sentencia nº 25000-23-27-000-2011-00155-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 16 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-27-000-2011-00155-02 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 16-10-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha16 Octubre 2019
Número de expediente25000-23-27-000-2011-00155-02
Normativa aplicadaLEY 1943 DE 2018 – ARTÍCULO 100 PARÁGRAFO 6 / LEY 1066 DE 2006 – ARTÍCULO 7 / LEY 1175 DE 2007 – ARTÍCULO 1 / LEY 1430 DE 2010 – ARTÍCULO – 48 / LEY 1607 DE 2012 – ARTÍCULO 147 / LEY 1607 DE 2012 – ARTÍCULO 148 / LEY 1607 DE 2012 – ARTÍCULO 149 / LEY 1739 DE 2014 – ARTÍCULO 55 / LEY 1739 DE 2014 – ARTÍCULO 56 / LEY 1739 DE 2014 – ARTÍCULO 57 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 305 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 306

CONCILIACIÓN EN PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN MATERIA TRIBUTARIA – Normativa / CONCILIACIÓN EN PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN MATERIA TRIBUTARIA – Alcance / CONCILIACIÓN EN PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN MATERIA TRIBUTARIA – Requisitos / CONCILIACIÓN EN PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN MATERIA TRIBUTARIA – Aprobación

1.1 El artículo 100 parágrafo 6 de la Ley 1943 de 28 de diciembre de 2018, facultó a los entes territoriales para realizar conciliaciones en procesos contencioso administrativos en materia tributaria de acuerdo con su competencia. Tratándose de procesos en los que se discuta la legalidad de liquidaciones oficiales tributarias, y aduaneras, que se encuentren en segunda instancia ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se dispuso que los contribuyentes, agentes de retención, responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, podrán conciliar el 70% del valor total de las sanciones, intereses y actualizaciones según el caso, siempre que se cumplan las siguientes condiciones y requisitos previstos en la mencionada ley: 1.1.1 Haber presentado la demanda antes del 28 de diciembre de 2018, fecha en la que entró en vigencia la Ley 1943 de 2018. 1.1.2 Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Administración. 1.1.3 Que no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial. 1.1.4 Adjuntar prueba del pago de las obligaciones objeto de conciliación, que para el caso concreto, corresponde al 100% de la contribución de valorización y el 30% del valor total de las sanciones, intereses y actualización. 1.1.5 Aportar prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2018, siempre que hubiere lugar al pago de dicho impuesto. 1.1.6 Que la solicitud de conciliación sea presentada ante el organismo competente hasta el día 30 de septiembre de 2019. 1.1.7 Que el acta o documento que dé lugar a la conciliación se suscriba a más tardar el 31 de octubre de 2019. 1.1.8 Que dentro de los 10 días hábiles siguientes a la suscripción de la fórmula de conciliación, cualquiera de las partes la presente para que la corporación de lo contencioso administrativo correspondiente, le imparta aprobación. 1.1.9 No podrán acceder a este beneficio los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7º de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1º de la Ley 1175 de 2007, el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, los artículos 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014 y los artículo 305 y 306 de la Ley 1819 de 2016, que a la entrada en vigencia de la Ley 1943 de 2018 se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos. Tampoco los procesos que se encuentren surtiendo el recurso de súplica o de revisión ante el Consejo de Estado.

FUENTE FORMAL: LEY 1943 DE 2018 – ARTÍCULO 100 PARÁGRAFO 6 / LEY 1066 DE 2006 – ARTÍCULO 7 / LEY 1175 DE 2007 – ARTÍCULO 1 / LEY 1430 DE 2010 – ARTÍCULO – 48 / LEY 1607 DE 2012ARTÍCULO 147 / LEY 1607 DE 2012ARTÍCULO 148 / LEY 1607 DE 2012 – ARTÍCULO 149 / LEY 1739 DE 2014 – ARTÍCULO 55 / LEY 1739 DE 2014ARTÍCULO 56 / LEY 1739 DE 2014ARTÍCULO 57 / LEY 1819 DE 2016ARTÍCULO 305 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 306

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-27-000-2011-00155-02(23766)

Actor: COLOMBIANA KIMBERLY COLPAPEL SA

Demandado: MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ

FALLO

Conoce la Sala de la solicitud de conciliación presentada ante esta Corporación por la parte demandante[1].

ANTECEDENTES

  1. El 30 de mayo de 2011[2], Colombiana Kimberly Colpapel SA presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución No. 00022 del 24 de mayo de 2010, por la que, el Municipio de Tocancipá asignó la contribución de valorización por beneficio local al predio con cédula catastral No. 25817000000060012 y la Resolución No. 049 del 29 de diciembre de 2010 que la confirmó

  1. El 23 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta - Subsección B, profirió sentencia de primera instancia, negando las pretensiones de la demanda. Contra esta decisión, la sociedad interpuso recurso de apelación

  1. El 8 de mayo de 2018, se admitió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia

  1. El 18 de junio de 2019, la demandante presentó memorial poniendo en conocimiento la voluntad de conciliar, de conformidad con el artículo 100 de la Ley 1943 de 2018 y el artículo 1 del Acuerdo municipal No. 015 de 2019.

  1. El 26 de junio de 2019, la sociedad demandante presentó ante la Alcaldía Municipal de Tocancipá solicitud de conciliación, con fundamento en la Ley 1943 de 2018.

  1. El 2 de julio de 2019, mediante acta del Comité de Conciliación el Municipio de Tocancipá decidió conciliar.

  1. El 15 de julio de 2019, la apoderada de Colombiana Kimberly Colpapel SA presentó la fórmula conciliatoria.

CONSIDERACIONES

  1. Régimen jurídico

1.1 El artículo 100 parágrafo 6 de la Ley 1943 de 28 de diciembre de 2018[3], facultó a los entes territoriales para realizar conciliaciones en procesos contencioso administrativos en materia tributaria de acuerdo con su competencia.

Tratándose de procesos en los que se discuta la legalidad de liquidaciones oficiales tributarias, y aduaneras, que se encuentren en segunda instancia ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se dispuso que los contribuyentes, agentes de retención, responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, podrán conciliar el 70% del valor total de las sanciones, intereses y actualizaciones según el caso, siempre que se cumplan las siguientes condiciones y requisitos previstos en la mencionada ley:

1.1.1 Haber presentado la demanda antes del 28 de diciembre de 2018, fecha en la que entró en vigencia la Ley 1943 de 2018.

1.1.2 Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Administración.

1.1.3 Que no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial.

1.1.4 Adjuntar prueba del pago de las obligaciones objeto de conciliación, que para el caso concreto, corresponde al 100% de la contribución de valorización y el 30% del valor total de las sanciones, intereses y actualización.

1.1.5 Aportar prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2018, siempre que hubiere lugar al pago de dicho impuesto.

1.1.6 Que la solicitud de conciliación sea presentada ante el organismo competente hasta el día 30 de septiembre de 2019.

1.1.7 Que el acta o documento que dé lugar a la conciliación se suscriba a más tardar el 31 de octubre de 2019.

1.1.8 Que dentro de los 10 días hábiles siguientes a la suscripción de la fórmula de conciliación, cualquiera de las partes la presente para que la corporación de lo contencioso administrativo correspondiente, le imparta aprobación.

1.1.9 No podrán acceder a este beneficio los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7º de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1º de la Ley 1175 de 2007, el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, los artículos 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014 y los artículo 305 y 306 de la Ley 1819 de 2016, que a la entrada en vigencia de la Ley 1943 de 2018 se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos.

Tampoco los procesos que se encuentren surtiendo el recurso de súplica o de revisión ante el Consejo de Estado.

1.2 Mediante Acuerdo No. 015 de 2019, el Concejo Municipal de Tocancipá adoptó la conciliación contenciosa administrativa tributaria, conforme con el artículo 100 de la Ley 1943 de 2018.

El artículo 1 del mencionado Acuerdo, fijó los requisitos[4] para que los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los tributos municipales puedan conciliar los procesos contenciosos administrativos tributarios conforme a la Ley.

  1. Verificación de los requisitos exigidos para que proceda la aprobación de la...

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