Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02977-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02977-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 16-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838367693

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02977-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02977-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 16-10-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha16 Octubre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02977-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 302 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada

En contra de la decisión anterior, [la actora] interpuso el recurso de apelación resuelto en segunda instancia mediante providencia del 12 de abril de 2018, por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que decidió confirmar la sentencia de primera instancia. La decisión anterior fue notificada por vía electrónica el 26 de abril de 2018 y por estado del 2 de mayo de la misma anualidad. (...) se dijo que el fallo del Ad quem fue notificado a las partes mediante edicto publicado el 2 de mayo de 2018 (hecho 5.1.6.), lo que significa que cobró ejecutoria el día 7 de mayo de 2018; de modo que en el caso concreto el término de inmediatez feneció el 7 de noviembre de 2018. Así las cosas, en razón a que la acción de tutela presentada por [la actora] solo fue radicada hasta el 30 de mayo de 2019, fuerza concluir que tuvo lugar por fuera del plazo jurisprudencialmente dispuesto, esto es, de manera extemporánea, y así debe declararlo el juez constitucional. (...) en el sub judice no se acreditó el requisito de inmediatez y tampoco se demostró la existencia de un motivo que justifique la inactividad de la accionante u otros elementos que permitan establecer una suerte de oportunidad o razonabilidad en el tiempo transcurrido entre la firmeza de la providencia acusada y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo, así como tampoco se acreditó que la accionante se encontrara incursa en alguna de las situaciones que exceptúan la aplicación del presupuesto de la inmediatez.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 302 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.J.O.R.R., de esta Corporación. De otra parte, con aclaración de voto del C.G.S.L. sin medio magnético a la fecha 20/11/2019.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02977-01(AC)

Actor: O.A.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y JUZGADO 23 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ

Asunto: Acción de Tutela – sentencia de segunda instancia

Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema 1: Requisitos generales y específicos de procedencia.

Subtema 2: Requisito de inmediatez.

Decisión: Confirma la decisión que declara improcedente la solicitud de amparo por cuanto no se acredita el requisito de inmediatez.

La Sala decide la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 25 de julio de 2019 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[1] que, a su vez, resolvió en primera instancia la acción de tutela interpuesta en contra de las sentencias proferidas el 13 de marzo de 2017 y el 12 de abril de 2018 por el Juzgado 23 Administrativo de Bogotá y por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente.

I. ANTECEDENTES

1.- La solicitud de tutela

El 30 de mayo de 2019, O.A.M., actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela[2] en contra del Juzgado 23 Administrativo de Bogotá y de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social en pensiones y en salud, que estimó vulnerados con las providencias proferidas el 13 de marzo de 2017 y el 12 de abril de 2018, respectivamente.

1.1.- Hechos

La demanda de tutela narra los que la Sala sintetiza así:

1.1.1.- J.A.R. (q.e.p.d.) ostentaba la calidad de pensionado de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, y de compañero permanente de O.A.M., con quien convivió desde el año 1992, hasta el año 1998 cuando los hijos lo sacaron por la fuerza de su hogar, sin que este pudiera resistirse, en razón de su edad y estado de salud.

1.1.2.- J.A.R. falleció 8 años después, esto fue, el 10 de octubre de 2006, y como consecuencia de este hecho O.A.M. solicitó la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida mediante la Resolución No. 51219 del 16 de octubre de 2008, que ordenó el pago a partir de la fecha del fallecimiento.

1.1.3.- El 6 de mayo de 2013, la UGPP efectuó el pago de la mesada pensional reconocida, junto con el correspondiente retroactivo.

1.1.4.- Sin embargo, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda administrativa para que se declarara la nulidad de la Resolución No. 51219 del 16 de octubre de 2008 y se ordenara suspender el pago de la pensión de sobrevivientes reconocida a O.A.M., así como la devolución de todos los dineros pagados por este concepto.

1.1.5.- La demanda fue decidida en primera instancia por el Juzgado 23 Administrativo de Bogotá, que en fallo del 13 de marzo de 2017 declaró la nulidad de la Resolución No. 51219 del 16 de octubre de 2008, ordenó suspender el pago de las mesadas pensionales y negó la devolución de los dineros pagados a O.A.M., de quien no encontró probada la mala fe.

1.1.6.- En contra de la decisión anterior, O.A.M. interpuso el recurso de apelación resuelto en segunda instancia mediante providencia del 12 de abril de 2018 por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que decidió confirmar la sentencia de primera instancia.

1.2.- Fundamento de la acción de tutela

La accionante expuso que el Juzgado 23 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconocieron sus derechos a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social en pensiones y salud, toda vez que las providencias por ellos proferidas incurren en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, específicamente de la sentencia del 10 de mayo de 2007, con Radicado No. 30141, según la cual: “no se desvirtúa la convivencia material por el hecho de residir los miembros de la pareja en sitios distintos, pues esta situación puede hallar justificación en motivos de salud o de trabajo como es aquí el caso”[3].

1.3.- Pretensión de la acción de tutela:

La accionante solicitó:

“Proteger los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social en pensiones y salud, vulnerados por el JUZGADO VEINTITRÉS (23) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., cuando declaró la nulidad de la resolución No. 51219 del 16 de octubre de 2008, con la que se había reconocido pensión de sobrevivientes ala (sic) suscrita por la muerte de mi compañero permanente J.A.M. y por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A, cunado (sic) confirmo (sic) el anterior fallo que van (sic) en detrimento de mis propios intereses, por desconocimiento del precedente jurisprudencial, específicamente con relación a la no convivencia de la pareja como compañeros permanentes por razones de fuerza mayor o caso fortuito; como ocurre en el caso que nos ocupa, donde la señora O.A.M., no pudo convivir con su compañero L.A.R., los últimos años de vida de este, en razón a que los hijos del causante fueron al lugar donde vivían con la señor (sic) O.A. (sic) y lo sacaron por la fuerza no sin antes golpear y tratar con malas palabras a la aquí accionante (…)”.

2.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición

2.1.- Mediante auto del 27 de junio de 2019 la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admitió la acción de tutela[4], decisión que fue comunicada y notificada a la accionante, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al Juzgado 23 Administrativo de Bogotá y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR