Auto nº 11001-03-15-000-2014-00219-04 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Octubre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-15-000-2014-00219-04 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 15-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838368077

Auto nº 11001-03-15-000-2014-00219-04 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Octubre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-15-000-2014-00219-04 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 15-10-2019)

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52
Fecha15 Octubre 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2014-00219-04
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA / INCIDENTE DE DESACATO / INAPLICACIÓN DE SANCIONES IMPUESTAS - Niega por incumplimiento del fallo de tutela

La Sala observa que, revisado el expediente no existe actuación alguna destinada a verificar la situación jurídica del [actor], o para obtener una dirección de notificación cierta, elemento fundamental para acreditar el cumplimiento del fallo dictado por esta Subsección el 20 de marzo de 2014. Por lo demás, tampoco existen documentos en el plenario que lleven a entender surtidas esas actuaciones. Acorde a lo expuesto, resulta forzoso concluir que no se acreditó el cumplimiento del fallo de tutela de 20 de marzo de 2014, mediante el cual la Subsección amparó el derecho fundamental a la reparación del [actor] y su grupo familiar, motivo por el que no hay lugar a inaplicar las sanciones contenidas en los autos de 2 de octubre de 2014 y 10 de septiembre de 2015.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00219-04(AC)A

Actor: P.N.M. CLAROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - PRESIDENCIA Y OTROS

ACCIÓN DE TUTELA – Incidente de desacato

La Sala se pronuncia sobre la solicitud elevada por la Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV), tendiente a la inaplicación de las sanciones impuestas por esta Subsección, mediante autos de 2 de octubre de 2014 y 10 de septiembre de 2015 a la señora M.E.M.C., Directora de Reparaciones de esa entidad, en razón a que fue declarada en desacato, por el incumplimiento de la sentencia de 20 de marzo de 2014 que amparó el derecho a la reparación del señor P.N.M.C. y su núcleo familiar.

ANTECEDENTES

El señor P.N.M.C., en nombre propio y en representación de su núcleo familiar, presentó acción de tutela contra la Presidencia del Consejo de Estado, el Ministerio de Vivienda, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el Fondo Nacional de Vivienda, el Departamento del H. y el Municipio de Neiva, en la que solicitó la protección del derecho a la reparación, bajo el entendido que se encontraba en situación de vulnerabilidad debido a ser víctima de la violencia generalizada generada por los grupos armados irregulares.

El conocimiento de la demanda le correspondió a esta Subsección, que mediante sentencia de 20 de marzo de 2014 amparó el derecho fundamental invocado, en consecuencia, ordenó:

PRIMERO: TUTÉLASE el derecho a la reparación del señor P.N.M.C. y su núcleo familiar, dada su condición de víctimas de la violencia.

SEGUNDO: ORDÉNASE a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en esta providencia, en el término de 2 meses siguientes a la notificación de la misma, proceda a reconocer y pagar en favor del accionante y de su núcleo familiar, previo análisis de la situación de los mismos, la indemnización administrativa que les corresponde de conformidad con lo establecido en el Decreto 1290 de 2008, la Ley 1448 de 2011, el Decreto 4800 de 2011, y los criterios de interpretación que sobre dicha indemnización realizó la Corte Constitucional en la sentencia SU 254 de 2013.

TERCERO: ORDÉNASE a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a la Gobernación del H. y a la Alcaldía de Neiva, que adelanten las gestiones pertinentes para que el actor y en especial su núcleo familiar, conozcan y accedan a los programas a que tienen derecho por su condición de víctimas la violencia, particularmente los relacionados con el derecho a una vivienda digna, de conformidad con las consideraciones expuesta en esta decisión.

(…)”.

Con posterioridad, el señor M.C. mediante escritos de 21 de mayo de 2014 y 10 de junio de 2015, promovió incidente desacato con el fin de que se verificara el cumplimiento de la referida sentencia.

Así las cosas, la Subsección tramitó y decidió los incidentes mediante autos de 2 de octubre de 2014 y 10 de septiembre de 2015 declarando que la señora M.E.M.C., Directora de Reparaciones de la UARIV, había incurrido en desacato por incumplir lo ordenado en el fallo de 20 de marzo de 2014, en tal virtud, la sancionó con sendas multas equivalentes a dos (2) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes cada una.

El Consejo de Estado - Sección Cuarta conoció en grado jurisdiccional de consulta las multas indicadas y las confirmó, a través de proveídos de 11 de febrero y 10 de diciembre de 2015.

La UARIV con memorial de 3 de septiembre de 2019[1] solicitó la inaplicación de las sanciones, alegando haber dado cumplimiento a las órdenes contenidas en la providencia de tutela de 20 de marzo de 2014.

A ese efecto, informó que mediante Oficio 201972011406711 de 3 de septiembre de 2013[2] puso en conocimiento del señor M.C., que sería beneficiario de un subsidio pagadero el último día hábil de septiembre del corriente.

Trámite

El Despacho, a través de auto de 9 de septiembre de 2019[3], puso en conocimiento de los sujetos procesales que intervinieron en la acción constitucional la petición de la UARIV, con el fin que en el término común de tres (3) días, hicieran las consideraciones que estimaran pertinentes.

Sin embargo, guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, estableció la figura de la acción de tutela como instrumento jurídico de protección de derechos fundamentales. En este sentido, la referida normativa facultó al juez constitucional de particulares atributos para lograr su efectiva implementación de sus decisiones, teniendo en cuenta que “(…) la protección de los derechos fundamentales a través de la acción de tutela resultaría inocua, si no existieran mecanismos ágiles y oportunos, que conlleven la utilización de instrumentos de coacción para obligar a la autoridad pública o al particular que los ha vulnerado o amenazado desconocerlos, a hacer cesar la acción o la omisión que constituye la transgresión o afectación de aquéllos, en obedecimiento de las órdenes impartidas en los fallos proferidos por el juez de tutela.”[4]

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 corresponde al juez competente emitir un fallo en el que (i) identifique al peticionario y al sujeto de quien provenga la amenaza o vulneración; (ii) determine el derecho tutelado, (iii) imparta una orden y defina con precisión la conducta a cumplir con el fin de hacer efectivo el amparo, y (iv) fije un plazo perentorio para el cumplimiento de lo resuelto.

Así pues, cuando el sujeto o autoridad responsable del agravio no da cumplimiento a lo resuelto dentro del término estipulado, el juez que obró como autoridad de primera instancia[5] está llamado a hacer acatar la orden con el fin de garantizar la efectividad del derecho protegido, para lo cual puede, además de adoptar las medidas para propiciar el cumplimiento –conforme a lo previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991[6], tramitar el incidente de desacato contra el obligado que se muestre renuente a la observancia del fallo, como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional:

El sistema jurídico tiene prevista una oportunidad y una vía procesal específica para obtener que los fallos de tutela se cumplan y para provocar que, en caso de no ser obedecidos, se apliquen sanciones a los responsables, las que pueden ser pecuniarias o privativas de la libertad, según lo contemplan los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991. El incidente respectivo, al que se ha referido esta Corporación en varios...

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