Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02774-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02774-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 15-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838368621

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02774-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02774-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 15-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36.
Fecha15 Octubre 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02774-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO / CÁLCULO DE LOS FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA EN EL IBL DE LA MESADA PENSIONAL - Aquellos objeto de cotización / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL

[La Sala deberá] determinar si: ¿la autoridad judicial infringió los derechos fundamentales invocados por la señora [D.A.A.C.], al haber proferido la providencia de 3 de diciembre de 2018, en la que, presuntamente, se incurrió en desconocimiento del precedente judicial trazado por la sección segunda del Consejo de Estado respecto a la forma de establecer el ingreso base de liquidación para los beneficiarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993? (…) [La Sala] observa [que], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, adoptó su decisión con fundamento en el precedente existente y consolidado, respecto de incluir en la reliquidación pensional solamente el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicios, solo con inclusión de los factores salariales sobre los que efectuó aportes y mencionados en el Decreto 1158 de 1994, y que de ellos, se hubieren realizado los respectivos aportes, de acuerdo a los criterios fijados por la Corte Constitucional. Análisis y valoración normativa que se encuentra ajustada a los parámetros del artículo 230 de la Constitución Política, que pregona por la autonomía funcional que les asiste a los jueces de la república; además, de que soportó su decisión en diferentes pronunciamientos emitidos por el alto Tribunal de lo contencioso administrativo y Constitucional al respecto, que contienen una misma línea argumentativa. (…) Así las cosas, en el caso debatido se presenta un razonamiento eminentemente interpretativo por parte del juez, lo cual obedece a la autonomía judicial y la aplicación de las normas y jurisprudencia pertinente, que no da lugar a que se configure una decisión ilegítima, de tal forma que la providencia acusada no adolece del defecto por desconocimiento del precedente. (…) [L]o expuesto sin duda impone a la Sala, confirmar la Sentencia de 10 de julio de 2019, emitida por la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado que negó el amparo invocado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02774-01(AC)

Actor: DORA ALIX ALVARADO CASTRO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN F Y OTRO

La Sala procede a decidir la impugnación[1] interpuesta por la señora Dora Alix Alvarado Castro, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 10 de julio de 2019, proferida por la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, que negó el amparo deprecado dentro del asunto de la referencia, con ocasión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra Cajanal.

I. EL ESCRITO DE TUTELA

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante[2]:

Manifestó que la extinta Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, hoy UGPP, le reconoció la pensión mensual vitalicia de vejez, por haber reunido los requisitos legales establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (régimen de transición), teniendo en cuenta la edad y el tiempo de servicio del régimen legal anterior; sin embargo, la determinación del Ingreso Base de Liquidación, se efectuó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Señaló que, como consecuencia de lo anterior, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la nulidad del pronunciamiento de la administración, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Diecisiete Administrativo de Bogotá, el cual emitió la Sentencia de 6 de abril de 2018 con la que negó las pretensiones de la demanda.

Indicó que, como parte demandante, interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia que fue resuelto por la subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la Sentencia de 3 de diciembre de 2018, confirmando la decisión del a quo, en el sentido de negar la reliquidación de su prestación pensional con inclusión de los factores devengados durante el último año de servicios.

Argumentó que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la autoridad judicial accionada, en la medida en que incurrió en desconocimiento del precedente del Consejo de Estado[3] según el cual la prestación pensional reconocida debía liquidarse con la totalidad de los factores salariales que devengaba de manera habitual y periódica durante el último año de servicios, el cual, según su criterio debe prevalecer sobre aquel trazado por la Corte Constitucional[4] en cuanto a que el Ingreso Base de Liquidación está conformado por el promedio de los últimos 10 años solo con inclusión de aquellos factores sobre los que efectuó aportes.

Pretensión.

Como consecuencia de lo anterior solicitó:

«[…] 2. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F, en amparo de los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2018, que CONFIRMÓ la sentencia de primera instancia por la cual se Negó las pretensiones de la demanda y en consecuencia se ordene reliquidar la pensión de asistido teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectivo, es decir, desde el 01 de febrero de 2010 al 31 de enero de 2011. […]»

II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante Auto de 18 de junio de 2019[5], el despacho sustanciador del presente asunto admitió la acción de tutela presentada por la señora D.A.A.C. contra la subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y ordenó su notificación como demandados; de otro lado, al Juzgado Diecisiete Administrativo de Bogotá y a la UGPP como terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 21 y 22 del Decreto 2591 de 1991, se ofició a las autoridades judiciales mencionadas para que allegaran el expediente en el que se tramitó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la accionante contra la UGPP, con radicado 2015-00808.

III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

3.1. Juzgado Diecisiete Administrativo de Bogotá

El titular del despacho judicial mencionado solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, habida cuenta que ese despacho no vulneró derechos fundamentales del demandante, puesto que todas sus actuaciones se llevaron a cabo con observancia de los principios constitucionales y legales que rigen las actuaciones judiciales. Además señaló que, el Juzgado fue enfático al indicar que, el precedente jurisprudencial es de aplicación obligatoria, más aun tratándose de decisiones judiciales, pues el Juez como director del proceso debe velar por el estricto cumplimiento de esos preceptos.

3.2. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

La subdirectora de defensa judicial pensional de la referida entidad solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, en la medida que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, no incurrió en defecto material o sustantivo (a pesar de que el defecto alegado fue el desconocimiento del precedente), sino que se ajustó al ordenamiento legal y al precedente jurisprudencial que regula el tema.

Adicional a lo anterior, la entidad solicitó que se nieguen las pretensiones de la accionante, por no haber vulneración alguna y, en consecuencia, se ordene el archivo del expediente.

3.3. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – sección segunda – subsección F.

Guardó silencio.

IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA

La subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, mediante la sentencia de 10 de julio de 2019, negó el amparo invocado, con las siguientes consideraciones[6]:

«[…] En ese orden, es válido afirmar que ante la inexistencia de criterios que hubiesen modulado los efectos de esa interpretación, le estaba vedado al operador judicial entrar a determinar cómo debía aplicarse, razón por la cual era válido determinar que podía ser invocado para...

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