Sentencia nº 52001-23-33-000-2013-00185-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 52001-23-33-000-2013-00185-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 15-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838368769

Sentencia nº 52001-23-33-000-2013-00185-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 52001-23-33-000-2013-00185-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 15-10-2019)

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 53 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTÍCULO 23 / LEY 79 DE 1988.
Fecha15 Octubre 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente52001-23-33-000-2013-00185-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


CONTRATO REALIDAD – Reconocimiento / ELEMENTOS DE LA RELACIÓN LABORAL / INTERMEDIACIÓN LABORAL / COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO / CONTRATO REALIDAD ENTRE ENFERMERA COOPERADA Y EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO – Improcedencia / PRUEBA DE LA SUBORDINACIÓN – Insuficiencia


Es necesaria la concurrencia de los tres elementos de la relación laboral para que la misma sea declarada de acuerdo al principio de la realidad sobre las formas. Por tanto, al proceder al examen de los contratos entre las C.T.A y el ‘Hospital’ en contraste con las certificaciones transcritas en precedencia, se indicará que solo es posible determinar la (i) prestación personal del servicio, sin aparecer la cantidad y el tipo de (iii) remuneración. En cuanto a la (ii) subordinación, de las pruebas obrantes dentro del proceso, se aprecian insuficientes para establecer si en igualdad de condiciones que una enfermera de planta la actora recibió y ejecutó órdenes, cumplió horarios o se vio sometida a reglamentos, siendo que en el Contrato Individual de Trabajo referido se pactó el compromiso de la actora al “cumplimiento de los indicadores de gestión y productividad determinados por el ‘hospital’”. De otra parte, no se acreditó el cargo equivalente y sus funciones, y sin noticia del monto de la remuneración percibida es imposible determinar si en este caso se estuvo ante la ejecución de una labor en igualdad de condiciones a las de un funcionario de planta. (…). Encuentra la Sala, que antes de probar una relación subordinada, lo que se establece es que la demandante tenía la liberalidad e independencia para contratar, como en efecto lo hizo, con otras entidades y cooperativas distintas a las que intermediaron sus servicios con el HOSPITAL DE NARIÑO. En todo caso la totalidad del acervo probatorio solo consigue demostrar el vínculo contractual entre las Cooperativas y el Hospital de una parte; de la actora con las Cooperativas, de otra parte, más no es posible establecer ningún tipo de relación laboral entre el Hospital y la demandante, que es lo que se pretende probar, y sin documental o testimonial que verifique su existencia, se denegaran las pretensiones de la demanda.


NOTA DE RELATORÍA: Sobre el objeto de las cooperativas de trabajo asociado, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 28 de septiembre de 2017, rad.: 1486-15, C.P.: S.L.I.V.. En cuanto a la carga prueba en la declaración del contrato realidad, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 8 de septiembre de 2017, rad.: 4569-15, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 53 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJOARTÍCULO 23 / LEY 79 DE 1988.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 52001-23-33-000-2013-00185-01(4175-15)


Actor: A.P.G.L.


Demandado: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARIÑO E.S.E





Asunto: Contrato Realidad. No se demostró la relación laboral alegada.

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Fallo de segunda instancia – Ley 1437 de 2011




La Sala decide el recurso de apelación que presentó la parte demandante contra la sentencia adiada el 24 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual se niegan a las pretensiones de la demanda.




ANTECEDENTES



La demanda



  1. La señora A.P.G.L., mediante apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda en contra del HOSPITAL UNIVERSITARIO DEPARTAMENTAL DE NARIÑO E.S.E., para que se declare la existencia una relación laboral entre las partes del litigio (fl.2).





Pretensiones



  1. Se declare nulo el acto administrativo “contestación petición de pago de prestaciones sociales de fecha de 18 de diciembre del año 2012”, que niega a la actora la reclamación administrativa de pago de prestaciones sociales e indemnizaciones “como empleada pública en el cargo de ENFERMERA PROFESIONAL” (fl.2).


  1. Como restablecimiento del derecho “ordénese al HOSPITAL UNIVERSITARIO DEPARTAMENTAL DE NARIÑO E.S.E. a pagar” las prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones y perjuicios morales y materiales por la no cancelación de sus derechos laborales “tales como cesantía, intereses a la cesantía, prima de servicios, vacaciones, auxilio de transporte; indemnización moratoria por no cancelar a tiempo prestaciones sociales, indemnización moratoria por no consignar las cesantías en un fondo de cesantías; indemnización por despido injusto, dotación de trabajo y descuentos por aporte y administración a las cooperativas de trabajo asociado” (fl.3). A las demás consecuenciales.



Fundamentos fácticos



  1. Informa la demandante A.P.G.L., que prestó sus servicios para el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEPARTAMENTAL DE NARIÑO, desde el 1º de diciembre de 2001 y hasta el 1º de noviembre del año 2012, día que la E.S.E. “despidió a la señora (…) GIRÓN de manera unilateral y sin justa causa”, por lo cual enfatiza su reclamación frente a la indemnización por despido injusto en el cargo de ENFERMERA PROFESIONAL. Argumenta que el servicio lo ejecutó dentro de las instalaciones de esa entidad hospitalaria, bajo la subordinación del representante legal de la empresa, durante todo el tiempo de cumplimiento de los contratos y recibiendo un salario de $1.500.000.oo, pesos mensuales (fl.3).



  1. Se establece dentro del libelo demandatorio, que la actora elevó petición ante la demandada (folio 11), solicitando el pago de prestaciones sociales y su consecuente indemnización el 26 de noviembre de 2012, ante lo cual la última respondió mediante oficio de 18 de noviembre de 2012, negando dichas pretensiones (fl.14).


Concepto de violación



  1. La demandante considera violado el artículo 53 de la Constitución Política, sustentó los cargos contra el acto acusado, en cuanto afirma que tiene falsa motivación y desconoce la prestación del servicio dentro de las instalaciones de la entidad demandada la cual justificó su contratación mediante contratos de prestación de servicios a través de Cooperativas de Trabajo Asociado, todo lo anterior violatorio del principio de la primacía de la realidad sobre las formas (fl.4).


Oposición a la demanda



  1. La entidad accionada no hizo uso de esta oportunidad procesal.



Sentencia Apelada1



  1. El Tribunal A quo decide negar las pretensiones de la demanda pues considera que no fue demostrado el elemento de la subordinación, siendo que el expediente carece de elementos probatorios que permitan inferir órdenes directas a la actora por parte del Hospital o de la prestación del servicio con un horario laboral preestablecido con igual o similar intensidad horaria o de funciones análogas que sus pares de planta, pues no se adjuntó ningún manual de funciones, reglamentación interna o documentación dirigida a comprobar la dependencia directa con el empleador.


Recurso de Apelación2



El apoderado de la parte demandante disiente de la decisión de instancia y en consecuencia la apela, bajo los siguientes cargos:


  1. Se desconoció el artículo 194 de la Ley 100 de 1993, en cuanto dispone que la prestación de salud debe hacerse en forma directa por la Nación o por las Entidades Territoriales, a través de las Empresas Sociales del Estado, violando lo contenido en el artículo 26 de la Ley 10 de 19903 (clasificación de empleos) pues se enmascara una relación de trabajo bajo contratos de prestación de servicios para que parezca ser otro el empleador (fl.172).



  1. Se omitió en el análisis del problema jurídico de la intermediación laboral, el cual se considera el problema central del litigio, más frente al sector de la Salud con quien no es legal la contratación de personal a través de Cooperativas o Asociaciones de Trabajo, “basta para ello atenernos a lo dispuesto por el Decreto 4588 de 2006, el que establece que las Cooperativas deberán ostentar la condición de propietarias poseedoras o tenedoras de los medios de producción” (fl.174).



  1. Fue insuficiente el análisis probatorio en cuanto al elemento de la subordinación, dado que “el contrato de trabajo se presume entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha”, contrario a la conclusión del Tribunal, se pudo establecer que el Hospital por intermedio de Cooperativas de Trabajo Asociado, estaban al tanto y verificaban el correcto cumplimiento del contrato por parte de la demandante (fl.174).



Alegatos de Conclusión y Concepto del Ministerio Publico en Segunda Instancia


  1. Las partes guardaron silencio. El Ministerio Público presentó Concepto solicitando a esta Sala, confirmar la sentencia apelada en razón a que no fue posible establecer si los empleadores o cooperativas cancelaron a la demandante las prestaciones sociales que reclama, presupuesto que considera indispensable para poder ordenar el restablecimiento del derecho, aunque contradictorio a ello, expuso que es evidente que sí existió la relación laboral aducida (fls.195 a 202).



CONSIDERACIONES



Planteamiento del problema jurídico



  1. De acuerdo a los argumentos expuestos por la apelante, el problema jurídico se contrae a determinar si en la sentencia de primera instancia se realizó una debida valoración probatoria de lo aportado en el expediente y con ello establecer si se configuró una relación laboral subordinada entre el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEPARTAMENTAL DE NARIÑO E.S.E. y la actora, teniendo en cuenta que la relación jurídica de la cual se pretende derivar la relación de trabajo deviene o se origina...

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