Sentencia nº 68001-23-33-000-2016-00673-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2016-00673-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 11-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838369049

Sentencia nº 68001-23-33-000-2016-00673-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2016-00673-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 11-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha11 Octubre 2019
Número de expediente68001-23-33-000-2016-00673-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279 / DECRETO 807 DE 1994 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 / ECOPETROL - CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 2014-2018 - ARTÍCULO 35

RECURSO DE APELACIÓN EN ACCIÓN POPULAR - Improcedencia / REGIMEN ESPECIAL DE SALUD DE ECOPETROL - Las prerrogativas en materia de salud alcanzadas por los trabajadores de Ecopetrol en convención colectiva no corresponden a derechos colectivos y por tanto su amparo no es materia de la acción popular / PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD - Tercerización / INCENTIVO - A los médicos por hacer uso racional de los servicios y bienes médicos


La parte actora estima que Ecopetrol vulnera los derechos colectivos a la moralidad administrativa, de los consumidores y usuarios y al acceso al servicio público de salud y a que su prestación sea eficiente y oportuna, por cuanto la accionada con la Inteligencia de Mercado IM-V7797 busca tercerizar la prestación del servicio de salud, lo cual, a su juicio, vulnera el artículo 35 de la Convención Colectiva de Trabajo 2014-2018 y el artículo 279 de la Ley 100, que prevén que dicha empresa debe prestar el servicio de salud directamente. De igual forma, manifestó que, pese a que el servicio de salud de Ecopetrol está exceptuado del sistema general de la Ley 100, la accionada pretende implementar la estrategia de Atención Primaria en Salud (APS), la cual es propia del sistema general y se encuentra prevista en la Ley 1438. (…) para la Sala resulta claro que lo pretendido por la parte actora es impedir que Ecopetrol tercerice la prestación del servicio de salud y la implementación de la estrategia de APS, por cuanto, a su juicio, ello es contrario a la Convención Colectiva 2014-2018 y al artículo 279 de la Ley 100, según los cuales, la empresa debe prestar los servicios de salud directamente. (…) la parte actora pretende que se efectúe un estudio de legalidad de la Inteligencia de Mercado IM-V7797 y de lo pretendido por Ecopetrol de cara a la convención colectiva y a la Ley 100, lo cual escapa al objeto de la acción popular, que no es otro que el amparo de los derechos colectivos. Aunado a lo anterior, se advierte que, de conformidad con el artículo 279 de la Ley 100, dicha normativa no resulta aplicable a los trabajadores de Ecopetrol. La razón de dicha exclusión, según lo explicó la Corte Constitucional en sentencia C-173 de 1996, obedece a que en esta empresa existe una Convención Colectiva de Trabajo que contiene beneficios y condiciones extralegales superiores a los que rigen para los demás servidores del Estado, razón por la que era necesario proteger los derechos adquiridos por los beneficiarios de ella, los cuales se encontrarían expuestos si se les hubiera hecho extensiva la vigencia de la Ley 100. [A] juicio de la Sala, en atención a que los derechos adquiridos por los trabajadores de Ecopetrol consignados en la Convención Colectiva, así como la Inteligencia de Mercado cuestionada, no son predicables de la comunidad en general, lo reclamado en la demanda no persigue realmente el amparo de derechos de naturaleza colectiva, pues dicha Convención establece derechos particulares que solamente pueden ser reclamados por sus beneficiarios y no por la colectividad general. En esa medida, no hay lugar a pronunciamiento de fondo alguno, esto es, sobre los hechos, pretensiones o defensa de Ecopetrol, lo cual impone revocar el fallo impugnado y, en su lugar, declarar improcedente la acción popular.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279 / DECRETO 807 DE 1994 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 / ECOPETROL - CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 2014-2018 - ARTÍCULO 35



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN


Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 68001-23-33-000-2016-00673-01(AP)


Actor: ELVIA PARDO DE HERNÁNDEZ Y OTROS


Demandado: EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS ECOPETROL




La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de la parte actora y de la empresa ECOPETROL S.A., contra la sentencia de 19 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander1, que amparó el derecho colectivo al acceso al servicio público a la salud.


I.- ANTECEDENTES


I.1- La Demanda


Los ciudadanos Elvira Pardo de H., J.M.V., Javier Armando Narváez, L.G.L., A.S.M., O.S.P., H.N.H., Luis Eduardo Galindo Saavedra, Á.R.G., Hernando Hernández Pardo, J.A.G. y Esther María Rangel, actuando a través de apoderada, instauraron acción popular contra ECOPETROL S.A, en defensa de los derechos colectivos a la moralidad administrativa, de los consumidores y usuarios y al acceso al servicio público en salud en condiciones de oportunidad y eficiencia, de los afiliados al subsistema de salud de la sociedad demandada.


I.2. Hechos


Explicaron que, de conformidad con el artículo 279 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 19932, el Sistema Integral de Seguridad Social previsto en dicha normativa no se aplica a los servidores de la empresa ECOPETROL ni a sus pensionados, toda vez que dicha empresa presta directamente los servicios médicos a sus trabajadores y familiares de 1963, lo cual se logró a partir de la Convención Colectiva de Trabajo de ese año.

Pusieron de manifiesto que, en la actualidad, se encuentra vigente la Convención Colectiva de Trabajo 2014-2018, celebrada entre Ecopetrol S.A. y la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo USO, la cual en el Capítulo VI, Artículo 35, prevé que la empresa debe prestar directamente y en forma integral los servicios médicos, paramédicos, odontológicos, de rehabilitación, hospitalarios, medicina alternativa y auxiliares, entre otros, a través de profesionales idóneos y mediante procedimientos científicamente inobjetables.


Describieron cómo funciona el servicio de salud que Ecopetrol ha venido prestando directamente a sus trabajadores, pensionados y familiares desde el año 1963, en los siguientes términos:


-. El sistema actual contempla un Plan de Salud que es un conjunto de servicios, beneficios y suministros. El Plan contiene: i) servicio de medicina especializada; ii) atención hospitalaria en clínicas u hospitales propios de Ecopetrol o contratados; iii) asistencia domiciliaria; iv) programas de promoción y prevención; v) servicio odontológico; vi) prescripción y suministro de medicamentos; vii) suministros optométricos y; viii) servicio de ambulancia.


-. Los usuarios acceden a dicho Plan a través de Prestadores de Servicios de Salud directos o adscritos, quienes dependen y reportan toda novedad directamente a las Dependencias de Servicios de Salud de la empresa y deberán acoger y aplicar las Guías de Atención en Salud o Protocolos de Manejo.


-. Cada usuario tiene acceso a la atención integral por Medicina General -MEGA, que consiste en la asignación de un médico general que conocerá la historia clínica y hará el manejo integral de los servicios y suministros que requiere cada afiliado.


-. El MEGA asignado, debe vigilar permanentemente el estado de salud del usuario con el fin de identificar oportunamente algún riesgo o enfermedad y participar activamente de los programas de prevención y promoción determinados por Ecopetrol.


-. El MEGA tendrá plena autonomía para solicitar u ordenar las intervenciones de los médicos especialistas y otros profesionales de la salud, procedimientos, diagnósticos y terapéuticos, prescripción de incapacidades, emisión de órdenes de hospitalización y cirugía, prescripción de medicamentos y demás servicios necesarios que requiera el usuario.


Expresaron que el plan de salud de Ecopetrol permite plena autonomía a los médicos para solicitar y ordenar las intervenciones de especialistas, procedimientos diagnósticos, prescripción de medicamentos y demás servicios necesarios según se requiera.

Mencionaron que dicho modelo es más eficiente, oportuno e integral que el que existe en el resto del país, lo que ha permitido que la salud de los usuarios sea óptima e incluso que su expectativa de vida sea mayor a la del colombiano promedio; que lo anterior se ve reflejado en el informe de la Defensoría del Pueblo de julio de 2015 sobre tutelas por el derecho a la salud, en el cual se registra un menor número de tutelas presentadas contra Ecopetrol respecto de las EPS que prestan sus servicios en el País.


A su juicio, el modelo explicado en precedencia no debe ser cambiado porque cumple con los estándares internacionales y nacionales en cuanto oportunidad, eficiencia y calidad; además, no ha congestionado la justicia colombiana y evita la malversación de los recursos si se tiene en cuenta que estos son manejados directamente por la empresa.

Manifestaron que Ecopetrol, pese a que se encuentra obligada a prestar directamente los servicios de salud, inició el proceso licitatorio IM-V7797, publicado el 24 de julio de 2015 en su portal de contratación, con la finalidad de contratar con un tercero intermediario la prestación de los servicios de salud de los usuarios de B. y el área metropolitana. El objeto se describió en los siguientes términos: “[…] prestación de puerta de entrada de servicios de salud bajo la estrategia de atención primaria en salud a los beneficiarios de Ecopetrol S.A. en el área metropolitana de Bucaramanga, en plazo de hasta 5 años […]”.


Aseguraron que la empresa también está adelantando el proceso en mención para contratar los servicios de salud de los usuarios de Neiva, del área metropolitana de Barranquilla y de Tibú, lo que da cuenta que su propósito es contratar la prestación de los servicios de salud de los usuarios a nivel nacional, en contravención a lo previsto en la Convención Colectiva de Trabajo Vigente.


indicaron que en el proceso licitatorio IM-V7797, no se establece la forma en que se prestará el servicio médico; no obstante, a su juicio, en este se observan características propias del Sistema General de Salud de la Ley 100, lo que implica que los usuarios quedarán supeditados al mismo tipo de problemas que presentan las personas afiliadas al...

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