Auto nº 11001-03-24-000-2013-00256-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Octubre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2013-00256-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 11-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838369733

Auto nº 11001-03-24-000-2013-00256-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Octubre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2013-00256-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 11-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha11 Octubre 2019
Número de expediente11001-03-24-000-2013-00256-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 217 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 244 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 195 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 195 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 198

AUDIENCIA INICIAL – Decisión de excepciones previas / ACTO ADMINISTRATIVO QUE FIJA LA CLASIFICACIÓN ARANCELARIA – Es de carácter general / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Es el que procede para demandar actos de carácter general / CONTROL DE LEGALIDAD DE ETAPAS PROCESALES - Saneamiento de vicios por el juez / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL – De nulidad y restablecimiento del derecho a nulidad / ADMISIÓN DE LA DEMANDA – El juez dará trámite que corresponda aunque se haya indicado una vía procesal inadecuada / EXCEPCIÓN PREVIA DE INEPTA DEMANDA POR INDEBIDA ESCOGENCIA DEL MEDIO DE CONTROL – No probada

[E]l Despacho advierte que ciertamente la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que el acto administrativo que fija la clasificación arancelaria de una mercancía es de carácter general, independientemente de que hubiera sido promovido por un particular o dictado de oficio, lo anterior dada la connotación y los efectos del acto mismo. El Despacho recuerda que esta clase de actos, así como otros que fijaban partidas arancelarias, eran considerados por la DIAN y por la jurisprudencia del Consejo de Estado como actos de naturaleza general; pero que mediante sentencia de 9 de noviembre de 2006, la Sección Cuarta los consideró de carácter particular y concreto y, por tanto, oponibles a sus solicitantes (Expediente núm. 2004-00023-00 (15206), C.P. doctora M.I.O.B.). Cabe resaltar que la anterior posición fue variada mediante la sentencia de 23 de junio de 2011, al considerar que el acto de clasificación arancelaria de un bien o servicio, independientemente de que hubiera sido promovido por un particular o dictado de oficio por la DIAN, se considera que es un acto general. (Expediente núm. 2006-00032-00 de 23 de junio de 2011 (16090), Consejero ponente doctor H.F.B.B., posición que ha venido prohijando la Sección Primera de esta Corporación. Por lo anterior, si bien es cierto que le asiste razón al apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, en cuanto no es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sino el de nulidad el adecuado para controvertir el acto administrativo acusado, también lo es que de conformidad con los poderes de instrucción y de saneamiento así como de dirección y ejerciendo la facultad consagrada en el artículo 171 de la Ley 1437 de 2011, ateniente a que el juez le dará el trámite que le corresponda a la demanda aun cuando el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, el Despacho dispone adecuar el medio de control de la referencia al de nulidad consagrado en el artículo 137 del CPACA.

AUDIENCIA INICIAL – Decisión de excepciones previas / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL – De nulidad y restablecimiento del derecho a nulidad / EXCEPCIÓN PREVIA DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – No probada porque la demanda al ser adecuada al medio de control de nulidad puede ser presentada por cualquier persona

[E]l mismo apoderado de la entidad demandada formuló la excepción de “[…] FALTA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA […]”, para lo cual precisó que el acto administrativo acusado no creó ninguna situación de contenido particular y concreto en relación con el demandante. Al respecto, el Despacho pone de presente que como bien se consideró con antelación, el medio de control procedente es el de nulidad y no el de nulidad y restablecimiento el derecho, por lo que una vez adecuado el trámite al referido medio de control debe concluirse que el mismo puede ser ejercido por cualquier persona, esto es, de conformidad con lo establecido por el artículo 137 de la ley 1437 de 2011, razón por la que la SOCIEDAD DSM NUTRITIONAL PRODUCTOS COLOMBIA S.A., sí se encuentra legitimada para actuar como demandante dentro del proceso de la referencia.

AUDIENCIA INICIAL – Decisión de excepciones previas / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para conocer en única instancia de las demandas de nulidad de los actos administrativos de carácter general expedidos por autoridades del orden nacional / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Reglamento interno: distribución de los negocios entre las secciones / REGLAMENTO INTERNO DEL CONSEJO DE ESTADO – Establece reglas de reparto pero no de competencia / REGLAS DE COMPETENCIA – Se encuentran en la ley / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para conocer de los procesos relativos a la determinación de los impuestos y contribuciones fiscales y parafiscales / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para conocer de los procesos de simple nulidad de los actos administrativos que versen sobre asuntos no asignados a otras secciones / EXCEPCIÓN PREVIA DE FALTA DE COMPETENCIA DE LA SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO – No probada porque no se está discutiendo un asunto relacionado con la determinación de un impuesto

[S]e está discutiendo la legalidad de la Resolución 6815 de 7 de septiembre de 2012, por medio de la cual se expidió la clasificación arancelaria del producto denominado como “MEZCLA DE VITAMINAS”, conocido como “MEZCLA DE VITAMINAS – PREMEZCLA NO. 5” por la subpartida arancelaria 2106.90.73.00 del arancel de aduanas, como un suplemento alimenticio que contiene una mezcla de vitaminas y minerales. Por lo anterior, el Consejo de Estado es competente para conocer, en única instancia, del asunto de la referencia al tratarse de una demanda de nulidad frente a un acto administrativo de carácter general. Ahora bien y en lo atinente al Acuerdo 55 de 2003 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, el Despacho recuerda que el mismo trae las reglas de reparto de los procesos que le corresponde a la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, pero no estableció reglas de competencia de los mismos como erradamente lo pretende hacer valer el representante de la entidad demandada, dado que, como se precisó, ellas se encuentran consagradas únicamente en la ley. En efecto, es reiterada la jurisprudencia de esta Corporación que ha sostenido que el referido Acuerdo consagra reglas de reparto para equilibrar las cargas dentro de la Corporación, esto es, por el volumen de trabajo que llega al Consejo de Estado, pero no establece reglas de competencia. Sin perjuicio de lo anterior, el Despacho pone de presente que según el artículo 13 del Acuerdo en mención, le corresponde a la Sección Primera conocer “los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos no asignados expresamente a otras secciones”, como ocurre en el caso de autos. Cabe resaltar que a la Sección Cuarta le corresponde el conocimiento de los asuntos relativos a determinación de impuestos y que si bien es cierto que a partir de la clasificación arancelaria se fija el régimen de importación y la tributación aduanera a cargo de los importadores, también lo es que en el caso de autos dichos asuntos no se encuentra en controversia, por lo que el conocimiento del asunto de la referencia le corresponde a la Sección Primera.

COMPETENCIA – Concepto

[L]a competencia es la facultad que se asigna por ley a determinado órgano judicial (unipersonal o colectivo) para conocer y resolver un negocio. En lo atinente al Consejo de Estado, la competencia se encuentra dada por la Ley 1437 de 2011CPACA, codificación que en el artículo 149 dispone, entre otros, que conocerá de los asuntos de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional.

RECURSO DE REPOSICIÓN – Frente a decisión tomada en audiencia inicial que decreta una prueba testimonial / PRUEBA TESTIMONIAL – Para establecer el procedimiento de la clasificación arancelaria / FORMALIDADES DEL INTERROGATORIO - El juez rechazará las preguntas inconducentes, las manifiestamente impertinentes y las superfluas / FORMALIDADES DEL INTERROGATORIO – El juez podrá limitar el testimonio a aspectos de hecho o temas técnicos / PRUEBA TESTIMONIAL – Procede su decreto por ser conducente, pertinente y útil

No se repondrá la decisión que se tomó en punto de pruebas. Téngase en cuenta que la motivación que sustenta el recurso está asociada al hecho de que el declarante emitirá una manifestación sobre puntos de derecho. Se señala también por el recurrente, que su conocimiento está asociado a temas de derecho y por ende como la legislación lo prohíbe no sería procedente el recaudo de dicha declaración. Sin embargo, en forma acertada el doctor A. pone de relieve que la razón por la cual se solicitó por la entidad demandada el recaudo de esta prueba. Estaba asociado al hecho de conocer los pormenores que rodearon el procedimiento de expedición de la Resolución que hoy se acusa, el establecer, señala el señor apoderado, como se llega a la clasificación arancelaria que está contenido en el acto demando, ese es el objeto de la prueba. Por lo tanto, también como acertadamente lo señala el mismo apoderado, no podemos anticiparnos al contenido de la declaración que va a rendir el testigo J.R.L.R.. Nótese que la norma que explica las formalidades del interrogatorio, concretamente el artículo 220 del C.G.P., es enfático en señalar que en el decurso del recaudo de la prueba, el juez tiene la competencia para rechazar las preguntas inconducentes, las manifiestamente impertinentes y las superfluas, e igualmente, podrá entonces limitar el testimonio a aspectos que tienen que ver con temas de hecho o con temas técnicos asociados a la expedición concreta de la Resolución que se acusa.

RECURSO DE REPOSICIÓN – Frente a decisión tomada en audiencia inicial que solicita la exhibición de documentos relacionados con los antecedentes administrativos del proceso / EXHIBICIÓN...

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