Auto nº 11001-03-24-000-2016-00560-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Octubre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2016-00560-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 11-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838369789

Auto nº 11001-03-24-000-2016-00560-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Octubre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2016-00560-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 11-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha11 Octubre 2019
Número de expediente11001-03-24-000-2016-00560-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERA 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 168 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 171

RECURSO DE SÚPLICA – Contra decisión tomada en audiencia inicial de declarar probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y dar por terminado el proceso / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cómputo / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Procedencia excepcional respecto de acto de carácter general siempre y cuando se presente en tiempo / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Probada

Visto el numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437, establece que el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro meses, contados “[…] a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales […]”. Visto el artículo 138 ejusdem, establece que excepcionalmente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho procede contra actos administrativos de contenido general, “[…] siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación […]”. […] Atendiendo a que el acto administrativo acusado, contenido en la Instrucción Administrativa núm. 10 de 19 de junio de 2014, fue publicado por Imprenta Nacional de Colombia en el Diario Oficial núm. 49.201 el 3 de julio de 2014, el término de cuatro (4) meses para presentar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, inició el 4 de julio de 2014 y venció el 4 de noviembre del mismo año. La Sala considera que, como la demanda fue radicada en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el 6 de octubre de 2016, al no haberse interrumpido o suspendido el término de caducidad, operó el fenómeno de la caducidad del medio de control. En consecuencia, la Sala confirmará el auto proferido en audiencia inicial realizada el 21 de septiembre de 2018, por medio del cual el C.S., en única instancia, resolvió declarar de oficio la excepción de caducidad.

RECURSO DE SÚPLICA – Contra decisión tomada en audiencia inicial de declarar de oficio la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y dar por terminado el proceso / RECURSO DE SÚPLICA – Es el que procede contra los autos proferidos por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia / RECURSO DE SÚPLICA – Procedente

Vistos los artículos 125, 180 numeral 6, 243 y 246 [CPACA], sobre la procedencia del recurso de súplica contra los autos dictados por el Consejero Sustanciador. Atendiendo a que el presente asunto se trata de un proceso de única instancia en el que el recurso de súplica se dirige contra el auto proferido por el Consejero Sustanciador, que declaró de oficio la excepción de caducidad y dio por terminado el proceso, se colige que el recurso es procedente comoquiera que el numeral 6º del artículo 180 ejusdem, establece que el auto que decide sobre las excepciones es susceptible de apelación o de súplica, según el caso; así mismo, el numeral 3.º del artículo 243 ejusdem, dispone que el auto que ponga fin al proceso es por naturaleza apelable y, por consiguiente, objeto de recurso de súplica.

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – La regla general es el que procede para cuestionar los actos de carácter general / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Procede excepcionalmente contra actos de carácter particular siempre y cuando no se genere un derecho automático subjetivo a favor del demandante / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es el que procede por regla general contra actos de contenido particular

Visto el artículo 137 de la Ley 1437, […] la Sala considera que el medio de control de nulidad procede contra actos administrativos de carácter general con el fin de salvaguardar el orden jurídico abstracto y, por lo tanto, su objeto se restringe únicamente al control de legalidad de las decisiones administrativas; descartándose la posibilidad que se genere o se pretenda por este medio de control, el reconocimiento o el restablecimiento de un derecho subjetivo. El medio de control de nulidad, excepcionalmente, también procede contra actos de carácter particular cuando: i) con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero; ii) se trate de recuperar bienes de uso público; iii) los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico; o iv) la ley lo consagre expresamente. Visto el artículo 138 de la Ley 1437, […] el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tiene por objeto la protección de derechos subjetivos y la reparación de los daños causados por los efectos directos de un acto administrativo que se considera ilegal. Por regla general, procede contra actos administrativos de carácter particular.

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Procedencia excepcional respecto de acto de carácter general que produce efectos particulares. Presupuestos

Es preciso señalar que, de manera excepcional, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho procede para controvertir actos administrativos de carácter general, siempre que con la expedición de estos se lesione directamente un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica. […] [P]ara determinar la viabilidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de actos administrativos generales, deben concurrir los siguientes dos presupuestos: (i) que con la aplicación directa de dichos actos se lesione eventualmente un derecho subjetivo del demandante amparado por el ordenamiento jurídico y (ii) que la acción se interponga dentro del término de presentación oportuna, es decir, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la publicación del acto general, salvo que exista un acto intermedio que ejecute o de cumplimiento al acto general, pues en este último caso, el término se contará a partir de la notificación de aquél

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es el que procede cuando se deriva de la nulidad del acto un restablecimiento automático / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Procedencia excepcional respecto de acto de carácter general que produce efectos particulares / ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER GENERAL QUE PRODUCE EFECTOS PARTICULARES – Lo es aquel por medio del cual se modificó el proceso del pago electrónico de derechos de registro en notarias y radicación presencial ante oficinas de registro de instrumentos públicos / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL – De nulidad a nulidad y restablecimiento del derecho

Visto el parágrafo del artículo 137 de la Ley 1437, sobre el medio de control de nulidad, que establece “[…] Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente […]”. […] La Sala observa que la parte demandante, en el escrito de demanda, manifestó que la instrucción impartida por el Superintendente de Notariado y Registro “[…] no solo va en contravía a la normatividad vigente, sino que su implementación implica una inversión (sic) económica robusta, en razón a que se debe comprar equipos de cómputo, aumentar el personal de la notaría, realizar jornadas de capacitación, aumentos en las tarifas del servicio de energía, además de los costos fiscales que conlleva dicha operación […]”. […] Esta Sala observa, de conformidad con el inciso 2° del artículo 138 de la Ley 1437, que, aunque se pretende la nulidad de un acto administrativo de contenido general, la demanda busca la protección y el restablecimiento de unos derechos subjetivos, presuntamente vulnerados por los efectos directos del acto administrativo acusado, que consisten en la eventual exoneración del pago de los gastos en que incurriría la demandante, con la implementación del pago electrónico de derechos de registro para dar cumplimiento al acto acusado; razón por la cual, la Sala considera que la demanda corresponde al objeto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En suma de lo anterior, esta Sala considera que, de conformidad con el inciso segundo del artículo 138 de la Ley 1437, la decisión del C.S., de adecuar el medio de control de nulidad al de nulidad y restablecimiento del derecho, se ajusta a derecho al ser el medio de control procedente, teniendo en cuenta que la parte demandante no pretende la defensa del ordenamiento jurídico en abstracto, sino la protección de derechos subjetivos.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Secciones Primera, Segunda y Tercera, de 14 de marzo de 2019, Radicación 11001-03-24-000-2018-00182-000, C.O.G.L.; 13 de marzo de 2014, Radicación 11001-03-25-000-2011-00152-00, C.P. Gerardo Arenas Monsalve; y 12 de agosto de 2014, Radicación 18001-23-33-000-2013-00298-01(AG), C.E.G.B..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERA 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 168 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 171

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00560-00

Actor: ROSA VICTORIA CAMPO RODRÍGUEZ

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Asunto: Resuelve recurso de súplica contra...

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