Auto nº 17001-23-33-000-2018-00367 01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Octubre de 2019 (caso AUTO nº 17001-23-33-000-2018-00367 01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 10-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838370785

Auto nº 17001-23-33-000-2018-00367 01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Octubre de 2019 (caso AUTO nº 17001-23-33-000-2018-00367 01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 10-10-2019)

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaDECRETO 53 DE 1993 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 14 / LEY 476 DE 1998 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 53 DE 1993 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 53 DE 1993 – ARTÍCULO 2 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 141 ORDINAL 1
Fecha10 Octubre 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente17001-23-33-000-2018-00367 01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


IMPEDIMENTO POR INTERÉS INDIRECTO DE LOS CONSEJEROS DE ESTADO DE LA SECCIÓN SEGUNDA / PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS / BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN


El fundamento de la manifestación de impedimento se configura en razón a los consejeros que conforman la suscrita sección tendrían interés indirecto en ello, ya que al ser beneficiarios de la prima especial de servicios durante el transcurrir de su vida laboral, el resultado del proceso tendría una afectación directa en el establecimiento del ingreso base de liquidación (IBL) al momento de calcular la pensión de vejez de estos. Por lo anterior, los integrantes de esta Sala de Sección consideramos que nos encontramos inmersos en la causal de impedimento prevista en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso, texto aplicable por la integración normativa especial del artículo 130 del CPACA. (…). Por ello, resulta razonable y necesario, en procura de preservar estos valores y conforme a la ley, los suscritos Consejeros de Estado sean marginados del conocimiento de este proceso. En consecuencia y por comprender el impedimento a la totalidad de los Magistrados que integran la Sección Segunda que es la competente para conocer exclusiva y privativamente del asunto, se ordenará remitir el impedimento a la Sección Tercera del Consejo de Estado para que decida la aceptación o no del mismo, tal como lo establece el numeral 4° del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011.


FUENTE FORMAL: DECRETO 53 DE 1993 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 14 / LEY 476 DE 1998 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 53 DE 1993 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 53 DE 1993 – ARTÍCULO 2 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 141 ORDINAL 1



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCION SEGUNDA


Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ


Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019).


Radicación número: 17001-23-33-000-2018-00367 01(2111-19)


Actor: PEDRO JOSÉ TORRES FLÓREZ


Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN




Ordinario: Nulidad y restablecimiento del derecho

Trámite: Ley 1437 de 2011

Asunto: Reconocimiento y pago de la prima especial de servicios de la Ley 4ª de 19921 y bonificación por compensación.

Decisión: Manifiesta Impedimento la Sala de la Sección segunda.





  1. ASUNTO



El proceso de la referencia ha venido con el informe de la Secretaría de la Sección Segunda2, para decidir la apelación interpuesta por el apoderado de la demandada contra la decisión adoptada en la Audiencia Inicial llevada a cabo el 19 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual no se declaró probada la excepción de caducidad formulada por la entidad demandada.

  1. A N T E C E D E N T E S



La demanda.



1. P.J.T.F., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho3, demandó el Oficio DS-14-12-SRACS-00345 de fecha 9 de agosto de 2017, por el cual el Subdirector Regional de Apoyo Centro – sur, de la Fiscalía General de la Nación, le negó el reconocimiento de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 19924 y la consecuente reliquidación de prestaciones sociales con la inclusión del emolumento como factor salarial.


2. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la entidad demandada al reconocimiento de las diferencias prestacionales derivadas de la inclusión del factor salarial señalado, desde el 1º de enero de 1993 hasta el 11 hasta la fecha, en su condición de Fiscal.


El auto objeto de apelación.


4. El Tribunal Administrativo del Tolima mediante decisión adoptada dentro de la Audiencia Inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, declaró no probada la excepción de caducidad, al considerar que la demanda está encaminada a obtener el reconocimiento y pago de una prestación periódica como son las prestaciones salariales que periódicamente se sufragan o debieron sufragarse al beneficiario; y como quiera el actor se encontraba vinculado con la entidad a la fecha de interposición de la demanda, es claro que no ha perdido vigencia y, por tanto, el asunto no tiene término de caducidad, de conformidad con el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.



El recurso de apelación.


5. El apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación por la condena en costas y, además, al considerar que la excepción no es infundada ni temeraria, pues, la sustentó en una sentencia del Consejo de Estado que han venido aplicando distintos tribunales; por tanto solicitó que se declare probada la excepción de caducidad y que si no llegase a ser probada, se revoque la condena en costas.



  1. C O N S I D E R A C I O N E S



6. Encontrándose el proceso para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, los suscritos Consejeros encuentran que se presenta una de las causales de impedimento previstas en el Código General del Proceso para conocer del presente asunto, en atención a que lo pretendido por el demandante es el reconocimiento de la prima especial de servicios...

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