Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03154-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03154-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 10-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838371121

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03154-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03154-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 10-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 13 / DECRETO 2591 DE 1991.
Fecha10 Octubre 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03154-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No se aplicó el precedente horizontal / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Daño causado por artefacto explosivo / RIESGO EXCEPCIONAL – Como título de imputación al Estado


[S]e advierte que el asunto puesto a consideración por los hoy accionantes guarda similitud fáctica con el que resolvió la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de 24 de enero de 2019: ambos versaron sobre los daños ocurridos con ocasión de la explosión del carro bomba el 16 de enero de 2003 en el centro comercial El Cid de Medellín. En ese sentido, esta Sala de Subsección coincide con la Sección Primera de esta Corporación en que dicha posición jurídica sí debió ser tenida en cuenta por el Tribunal Administrativo de Antioquia al desatar la controversia puesta a su consideración. (…) Ahora bien, la Fiscalía General de la Nación en su escrito de impugnación manifestó que en el presente asunto no existen razones jurídicas que permitan atribuirle la responsabilidad por el atentado terrorista ocurrido el 16 de enero de 2003 en la ciudad de Medellín, a título de riesgo excepcional, argumento cuya resolución escapa de la órbita competencial del juez constitucional, toda vez que dicha consideración hace parte del análisis jurídico que debe adelantar el juez natural de la causa. (…) Debe esta Sala entonces insistir en que lo que aquí se discute es si el Tribunal Administrativo de Antioquia quebrantó el derecho fundamental a la igualdad de los accionantes, al dispensar un tratamiento distinto al que ha proporcionado la Sección Tercera del Consejo de Estado, ubicada en el vértice de la jurisdicción, a asuntos de similares presupuestos fácticos, frente a lo cual, valga decir, la Fiscalía no presentó reparo alguno en la impugnación. (…) De esta manera, frente al único argumento de impugnación, debe recordarse que la intervención del juez constitucional, en este caso, se limita a verificar la existencia o no del desconocimiento del precedente vertical y de la violación del derecho fundamental a la igualdad, y en este contexto, al responder dicho cuestionamiento de manera afirmativa, el alcance del amparo del derecho fundamental conculcado consiste en ordenar al Tribunal Administrativo de Antioquia dictar una sentencia de remplazo en la que se observen las pautas fijadas por el Consejo de Estado como máximo tribunal de lo contencioso administrativo en un asunto de similares supuestos fácticos y jurídicos. (…) Por tanto, no le es dable a esta Sala de Subsección establecer si en el caso concreto se configura la responsabilidad del Estado bajo el título de imputación de riesgo excepcional, pues ello compete al Tribunal Administrativo de Antioquia, al momento de resolver nuevamente, en sede de apelación, el proceso de reparación directa instaurado por los accionantes. (…) En ese orden de ideas, tampoco compete a esta Corporación precisar si la Policía carece o no de responsabilidad sobre los hechos alegados, pues ello debe ser resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia en sede de reparación directa. (…) Así las cosas, carecen de vocación de prosperidad los argumentos de impugnación presentados por la Fiscalía General de la Nación y por la Policía Nacional, en tanto se limitan a exponer razones jurídicas referentes al fondo del asunto que debe ser resuelto, como se dijo, por el juez natural de la causa, que en este caso es el Tribunal Administrativo de Antioquia.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIAARTÍCULO 13 / DECRETO 2591 DE 1991.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ


Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03154-01(AC)


Actor: NATALIA PALACIO ROJAS Y OTROS


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA




Decide la Sala de Subsección, la impugnación formulada por la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, contra la providencia de 1º de agosto de 2019, mediante la cual la Sección Primera de esta Corporación concedió el amparo de tutela solicitado por la señora N.P.R. y otros.


  1. ANTECEDENTES


Actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución, Natalia Palacio Rojas, M.G.R.M. (quien actúa en su nombre y en representación de su compañero permanente J.D.P.H., A.P.R. y O. de la Merced Palacio Hincapié invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, y de los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y buena fe, con fundamento en los siguientes:


  1. Hechos


    1. El 16 de enero de 2003 a las 7:50 de la mañana aproximadamente, explotó un carro bomba en el parqueadero del centro comercial El Cid, que comunica a la parte trasera del edificio de la Fiscalía Seccional de Medellín, Antioquia.


    1. En dicho atentado, el señor J.D.P.H. sufrió varias lesiones, entre ellas, un trauma encefalocraneano y una fractura de clavícula, por lo que la Junta Médico Laboral estableció una disminución de la capacidad sicofísica de 66.90 %, y dictaminó lo siguiente: «1: Neuropsicología (mayo 2003) alteración del estado mental, síndrome de amnesia postraumática. 2: agnosia visual, alteraciones de las funciones ejecutivas que le dificultan enfrentar y solucionar problemas de la vida cotidiana MD Laboral 13/04/2004. “descripción de deficiencias… trastornos mentales” “sufrió politraumatismo con TEC Severo, hoy con alteraciones de su estado mental, alteraciones en las funciones ejecutivas que le impiden solucionar problemas de la vida diaria» (f. 2).



    1. Por lo anteriormente descrito, los accionantes instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación. En primera instancia, el Juzgado 40 Administrativo de Bogotá1, mediante sentencia de 19 de diciembre de 2017, declaró responsable a la Nación, Fiscalía General de la Nación, a título de daño especial, de los perjuicios ocasionados a los demandantes en virtud del atentado terrorista ocurrido el 16 de enero de 2003 en la ciudad de Medellín en contra de las instalaciones de dicha entidad y la condenó al pago de los daños morales, materiales y a la salud que resultaron demostrados.


    1. Contra la anterior decisión, los demandantes y la Fiscalía General de la Nación interpusieron recurso de apelación, por lo que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta – Mixta, a través de providencia de 11 de julio de 2019, revocó lo resuelto por el a quo y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no existía criterio de imputación material ni normativo que permitiera vincular la conducta de la administración, teniendo en cuenta que los daños cuya indemnización se reclamó, fueron resultados de la actuación delincuencial, lo cual se traduce en un acto malintencionado de un tercero.


  1. Fundamentos de la acción


Manifestaron los accionantes que el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en el desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia de 17 de junio de 2019, mediante la cual la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la responsabilidad del Estado, bajo el título de imputación de daño especial, a favor de las víctimas de la explosión de la bomba en el Centro Comercial El Cid en la ciudad de Medellín.


  1. Pretensiones


Solicitó la accionante:


«PRIMERA: tutelar los derechos fundamentales al derecho de defensa, debido proceso, al de igualdad de las partes ante la ley, a una pronta y eficaz justicia, la seguridad jurídica, la confianza legítima y la buena fe depositada en la administración de justicia, a una vida digna en la persona de J.D.P.H.; precisamente por su falta o sacrificio de aplicación a nuestro favor del “precedente jurisprudencial”.


SEGUNDA: que como consecuencia de la anterior declaración, se declare la nulidad o se deje sin efecto la sentencia de fecha 11 de junio de 2019 proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta, y en su lugar se profiera la que en derecho corresponda dando aplicación al “precedente jurisprudencial” y efectuando el reconocimiento de una condigna indemnización de perjuicios y que fue el tema de discusión para interponer el recurso de apelación por nuestra parte a la sentencia de primera instancia» (ff. 9 y 10).



  1. Informes


Mediante auto de 11 de julio de 2019, la Sección Primera de esta Corporación admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Antioquia, S.M. de Decisión como accionado y a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y Policía Nacional, a la Fiscalía General de la Nación, al Juzgado 40 Administrativo de Bogotá, y a D.M.P.R., Normandía Hincapié de Palacio, G.L., E. de Jesús, R., C., L.A., J., R. y J.Á.P.H. como terceros interesados en las resultas de esta acción (f. 118).


    1. Los señores J.Á.P.H. (f. 128), D.M.P.R., G.L., E. de J. y C.P.H. (ff. 133 y 134), se acogieron a la petición efectuada en la presente acción de...

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