Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-00036-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2013-00036-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 10-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838371445

Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-00036-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2013-00036-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 10-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / DECRETO 2164 DE 1991 – ARTÍCULO 13 / DECRETO 691 DE 1994 – ARTÍCULO 6
Fecha10 Octubre 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente25000-23-42-000-2013-00036-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación / PRIMA TÉCNICA – No es factor salarial de reconocimiento pensional para los empleados territoriales


El actor no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque al ser beneficiaria del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente al “promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión”. (…). Sobre la prima técnica que devengó el demandante, de acuerdo con la certificación de factores salariales que obra a folio 14 del cuaderno de pruebas, debe precisarse, que aun cuando en el Decreto 1158 de 1994 se incluye como factor de liquidación, para el caso particular del actor, que tenía la condición de empleado del orden territorial, la prima técnica NO constituye factor salarial. (…). La prima técnica fue creada para los empleados del orden nacional, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia, de manera que este factor no puede tenerse en cuenta en el ingreso base de liquidación del demandante, por ser un empleado del orden territorial.


NOTA DE RELATORÍA: Sobre la determinación del ingreso base de liquidación de las pensiones del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, C.P.: C.P.C.. En cuanto a la improcedencia del reconocimiento de la prima técnica a los empleados públicos territoriales, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 1 de febrero de 2018, radicación: 2167-14, C.P.: Rafael Francisco Suárez Vargas.


FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / DECRETO 2164 DE 1991 – ARTÍCULO 13 / DECRETO 691 DE 1994 – ARTÍCULO 6



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019).


Radicación número: 25000-23-42-000-2013-00036-01(2541-14)


Actor: J.A.C.S.


Demandado: FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES – FONCEP




Medio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho –

Ley 1437 de 2011

Asunto :/Aplicación del precedente vinculante - Sentencia de //Unificación de la Sala Plena de lo Contencioso //Administrativo de 28 de agosto de 20181 – El IBL del //inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 //hace parte del régimen de transición – Solo se //incluyen los factores salariales sobre los que se hayan //efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema //General de //Pensiones - Prima técnica devengada por //empleado del orden distrital no constituye factor //salarial.


ASUNTO



De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2472 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), procede la Sala a dictar sentencia escrita dentro del proceso de la referencia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 4 de febrero de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda formulada por el señor Jesús Antonio Clavijo Solano, contra el Fondo de Prestaciones Económicas, C. y Pensiones – FONCEP.



l. ANTECEDENTES



Demanda


Pretensiones


El señor Jesús Antonio Clavijo Solano acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y formuló las siguientes pretensiones:


1. Que se declare la nulidad parcial del acto administrativo No. 2439 del 15 de Octubre del año 2003 proferido por el Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá y el 1390 del 15 de Junio de 2012, emitido por el Fondo de prestaciones económicas, C. y pensiones FONCEP, por los cuales es reconocida la pensión de jubilación y reliquidación teniendo en cuenta el salario del año 2004, al señor Jesús Antonio Clavijo Solano.


2. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a FONCEP Fondo de prestaciones Económicas, cesantías y pensiones a reliquidar la pensión a mi poderdante basándose en lo recibido el último año de servicios, esto es, además de la asignación básica, la prima de antigüedad, prima técnica, prima de navidad, prima semestral, prima de vacaciones y bonificación especial, la cual deberá pagarse en cuantía mensual de $3.321.758.81 pesos, a partir del primero (1) de Agosto del año 2004.


3. Que como consecuencia de todo lo anterior, se ordene a la entidad demandada, a aplicar los reajustes sobre el valor real de la pensión de jubilación.


4. Que se ordene pagar a expensas de la demandada y a favor del demandante, la diferencia de las mesadas ya causadas entre el primero (1) de Agosto de 2003 a la fecha, hasta que se verifique el pago, según lo indique la sentencia.


5. Que se condene a la entidad demandada a que si no da cumplimiento al fallo condenatorio en su contra, dentro del término previsto en el artículo 195 de la ley 1437 de 2011, pagar a favor de mi mandante, los intereses comerciales y los intereses moratorios, conforme lo ordena el mencionado artículo del C.P.A.


6. Como tales diferencias no han sido pagadas oportunamente por la parte accionada, solicito se condene al pago de la indexación que existe por haber transcurrido un tiempo a través del cual el valor que debería haberse cancelado no tiene en el momento de su pago el mismo costo que tenía cuando debía ser solicitada dicha obligación, es decir, se efectúen los ajustes de valor en los términos del artículo 178 del citado código”.


Hechos


1. El Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y de Pensiones (en adelante FONCEP)3 mediante la Resolución 2439 de 15 de octubre de 2003, reconoció una pensión de jubilación el señor J.A.C.S. condicionada el retiro definitivo del servicio. De acuerdo con este acto: i) señor Jesús Antonio Clavijo Solano es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; ii) la liquidación de la pensión “de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y teniendo en cuenta que en el expediente no obran salarios de toda la vida laboral, se tomaran como ingreso base de liquidación – IBL- el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para tener derecho a la pensión, conforme la liquidación obrante a folio B6 del expediente y que hace parte integral de la presente resolución”.


2. Mediante la Resolución 1390 de 15 de junio de 2012 se reliquidó la pensión de jubilación por retiro definitivo del servicio, a partir del 1 de agosto de 2004. En ella se indicó que “adquirió el status de pensionado el día 23 de noviembre de 2001, en vigencia de la Ley 100 de 1993. Se tuvieron como factores salariales los contenidos en el Decreto 1158 de 1994. La liquidación se efectuó teniendo en cuenta el 75% de lo devengado en el tiempo que le hacía falta para adquirir el status a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, los últimos 10 años de servicio.


Normas violadas y concepto de violación


En la demanda se citan como normas violadas las siguientes:


Constitución Política: artículos , , 13, 25, 48, 53 y 58.

Código Sustantivo del Trabajo: artículos 21 y 147

Leyes 55 y 153 de 1887

Ley 4a de 1966

Decreto 1045 de 1978: artículo 45

Leyes 33 y 62 de 1985

Ley 100 de 1993: artículos 36, 140 y 288.


Al explicar el concepto de violación la parte actora señala que la entidad demandada desconoce la favorabilidad que admite el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que era beneficiario del régimen de transición y la liquidación de pensión debió realizarse con el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios.


Contestación de la demanda


FONCEP contestó la...

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