Auto nº 25000-23-37-000-2015-01028-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Octubre de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-37-000-2015-01028-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 10-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838372037

Auto nº 25000-23-37-000-2015-01028-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Octubre de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-37-000-2015-01028-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 10-10-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha10 Octubre 2019
Número de expediente25000-23-37-000-2015-01028-01

PRUEBAS EN APELACIÓN DE SENTENCIA - Oportunidad / DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Taxatividad / DECRETO EN SEGUNDA INSTANCIA DE PRUEBA DE HECHOS NO ACAECIDOS CON POSTERIORIDAD A LA OPORTUNIDAD PARA PEDIR PRUEBAS EN PRIMERA INSTANCIA - Improcedencia

El Despacho observa que la solicitud de incorporación de pruebas al proceso fue presentada dentro del término indicado en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto se efectuó dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación. (…) El artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que en los casos de apelación de sentencia, el decreto de pruebas en segunda instancia es procedente en los siguientes eventos: (…) Conforme con la norma transcrita, el Despacho considera que no es procedente incorporar como prueba los documentos aportados por la parte demandante, pues no corresponden al objeto de prueba determinado en el presente proceso. Según la demanda y la fijación del litigio establecida desde la primera instancia, el presente asunto versa sobre la legalidad de los actos proferidos por la Administración tributaria que rechazaron el pasivo por $5.036’900.000, derivado del crédito cedido a Promotora de Apartamentos Dann SAS. El crédito cuya existencia pretende probarse, así como su posterior cesión, no son hechos acaecidos con posterioridad a las oportunidades probatorias anteriores, sino anteriores a las mismas, por lo que no corresponden a hechos para los cuales se abre la oportunidad probatoria de que trata el numeral 3 del artículo 212 de la Ley 1437 de 2011. El crédito que pretende probarse no es un hecho posterior al inicio del proceso o al vencimiento de la oportunidad del demandante para allegar pruebas: el hecho posterior es la expedición de los certificados que se adjuntan, así como la realización de la reunión que dio origen a los mismos, según el relato del demandante, pero la reunión como tal no es el objeto de discusión en este proceso, sino la existencia del crédito, y el tratamiento del mismo en las declaraciones del demandante y en los actos proferidos por la DIAN que son objeto de demanda. En tanto que los certificados y la constancia que se examinan no versan sobre hechos objeto de debate que hayan tenido lugar con posterioridad a la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, se concluye que no se verifica el supuesto para...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR