Sentencia nº 25000-23-42-000-2016-00474-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2016-00474-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 10-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838372937

Sentencia nº 25000-23-42-000-2016-00474-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2016-00474-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 10-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 INCISO 3 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994
Fecha10 Octubre 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente25000-23-42-000-2016-00474-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social



INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL – Determinación

La [ demandante] , no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicios, como quiera que al estar cobijada por el régimen de transición, su prestación debe liquidarse teniendo en cuenta los factores salariales que devengó y sobre los cuales cotizó, durante los últimos 10 años previstos en el Decreto 1158 de 1994, esto es, sueldo básico y la bonificación por servicios prestados.Ahora bien, debido a que las pretensiones de la demanda están encaminadas al reconocimiento de bonificación por puntos, pago por vacaciones, prima de servicios, retro-prima de navidad, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de vacaciones indemnizadas, retro pago de vacaciones y retro prima de vacaciones como factores devengados en el último año, no se puede ordenar su reconocimiento por cuanto estos no se encuentran enlistadas en el Decreto 1158 de 1994.


NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad 52001-23-33-000-2012-00143-01(IJ), C.P. César Palomino Cortés


FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 INCISO 3 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS


Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019).


Radicación número: 25000-23-42-000-2016-00474-01(2971-18)


Actor: M.C.H.C.


Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONE - COLPENSIONES-.




Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO


Temas: Reliquidación de pensión de jubilación


SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________


Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la sentencia proferida el 7 de marzo de 2018, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que negó las pretensiones de la demanda presentada por la señora M.C.H.C. contra la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones-.


  1. Antecedentes


1.1. La demanda


      1. Pretensiones


La señora Martha Cecilia H.C., por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y lo Contencioso Administrativo, solicitó al Tribunal declarar la nulidad de las Resoluciones GNR 349345 y VPB 76444 del 5 de noviembre y 29 de diciembre de 2015, por medio de las cuales Colpensiones negó la reliquidación de la pensión y resolvió el recurso de apelación confirmando la negativa.


A título de restablecimiento del derecho pidió ordenar a la accionada proferir una Resolución que reliquide la pensión de jubilación de conformidad con lo estipulado en las Leyes 33 y 62 de 1985, y la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, en aplicación de lo previsto en los artículos 10, 102 y 269 del CPACA, así como del artículo 151 de la Ley 100 de 1993, incluyendo todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios, esto es, entre el 1 y 31 de diciembre de 2014.


      1. Hechos


La señora Martha Cecilia Herrera nació el 20 de febrero de 1955, y laboró por más de 20 años al servicio de la Universidad Pedagógica Nacional como profesora de tiempo completo.


Mediante Resolución GNR 49009 del 21 de febrero de 2014, Colpensiones le reconoció una pensión de jubilación efectiva a partir del 1 de mayo de 2014, tomando como ingreso base liquidación el valor de $9.975.061, dejándola en suspenso hasta no acreditar el retiro definitivo.


El 15 de septiembre de 2015, el demandante formuló derecho de petición solicitando la reliquidación pensional con todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, petición que fue resuelta en forma negativa, razón por la cual se interpuso recurso de apelación que fue resuelto por la Resolución VPB 76444 de 29 de diciembre de 2015, confirmando la negativa.


      1. Normas violadas y concepto de violación


En la demanda se citaron como disposiciones violadas los artículos 2, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 58 y 125 de la Constitución Política; las Leyes 33 y 62 de 1985, 100 de 1993 y 1437 de 2011.


Al explicar el concepto de violación, la actora sostuvo que la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones-, al emitir los actos administrativos acusados, vulnero los derechos adquiridos, el derecho a la igualdad y el derecho a la seguridad social. Igualmente desconoció las normas legales que hacen beneficiaria a la actora del régimen de transición, en razón a los 24 años de servicio que prestó al Estado como empleada pública.


Expuso que la entidad demandada desestimó sin justificación alguna el derecho que le asiste a disfrutar de una pensión de jubilación conforme a la leyes que regían las prestaciones sociales de los empleados públicos, pues cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en ese orden de ideas debió aplicarse lo establecido en la Ley 33 y 63 de 1985, en virtud de la condición más beneficiosa consagrada en el artículo 53 de la Constitución Política.


Igualmente dijo que según lo dispuesto la sentencia del 4 de agosto de 2010, del Consejo de Estado, la mesada pensional se debe liquidar de acuerdo a lo estipulado en las Leyes 33 y 62 de 1985, con la inclusión de todos los factores salariales percibidos por el trabajador en el último año, en aplicación de los principios de favorabilidad, irrenunciabilidad e imprescriptibilidad en materia pensional.


    1. Contestación de la demanda1


La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- se opuso a la prosperidad de las pretensiones, indicó que la pensión de la actora se encuentra ajustada a derecho y conforme a la normativa aplicable al caso, pues de acuerdo con la Ley 100 de 1993, artículo 36, el régimen de transición aplica para aquellas mujeres que tengan 35 años o más de edad, como en el presente caso, o 15 años o más de servicios cotizados. Dijo, que la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión, son las establecidas en las disposiciones anteriores, mientras que el IBL se rige por la citada ley 100.


Expuso que de acuerdo a los principios constitucionales de solidaridad, orden justo y de sostenibilidad financiera y fiscal del sistema general de participaciones, la interpretación legal y válida respecto de la aplicación del régimen de transición , es que si bien se mantienen algunos conceptos, el IBL debe entenderse conforme a las reglas señaladas por la Ley 100 de 1993, y ajustado únicamente a los factores determinados por el legislador con incidencia pensional, y sobre los cuales se hayan efectuado cotizaciones en la vida laboral.


Propuso como excepciones cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, no pago de intereses moratorios y genérica o innominada.


    1. La sentencia de primera instancia2


El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, negó las pretensiones de la demanda.


Manifestó que a pesar de que se venía acogiendo la postura del Consejo de Estado, de acuerdo con la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, es decir, según la cual si el funcionario cumplía con las exigencias que contemplaba el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para acceder al régimen de transición allí establecido , su situación pensional estaba llamada a regirse íntegramente por el régimen pensional anterior, en aplicación de los principios de favorabilidad, progresividad de los derechos sociales y la garantía de no regresividad; no obstante, y de acuerdo con las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, se adoptó el precedente jurisprudencial, en relación con la interpretación y alcance del régimen de transición del artículo 36 de Ley 100 de 1993, de conformidad con el cual se estableció que el IBL no es un aspecto sometido a transición, y, que solo para este efecto se tendrán la edad, el tiempo y el monto referidos únicamente al porcentaje de la base salarial.

    1. El recurso de apelación3


La demandante, inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación y solicitó se revoque la sentencia de primera instancia que negó la reliquidación de la pensión de jubilación, violando flagrantemente y sin argumento valedero el derecho que le asiste a disfrutar de la prestación, conforme a las leyes que regían para la época en que obtuvo su status pensional; lo anterior, teniendo en cuenta que cumplía con el requisito de edad, al momento de entrar a regir a nivel nacional la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994), por lo cual se debe aplicar el régimen establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985, en consideración al principio de la condición más beneficiosa consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política.


Manifestó que las interpretaciones del Consejo de Estado han sido uniformes desde hace 20 años, respecto al concepto de monto, entendiendo este y el ingreso base liquidación como una unidad conceptual; por lo tanto, no puede generarse una fusión de regímenes, al separar el monto del IBL, es decir, uno con la normativa anterior (Ley 33 de 1985), y el otro con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993.


Insistió sobre el tema de la inclusión de los factores que constituyen salario para la liquidación de la pensión con base en las Leyes 33 y 62 de 1985, aduciendo que fue claro el Consejo de Estado en la sentencia...

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