Sentencia nº 76001-23-33-000-2013-00786-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2013-00786-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 10-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838373285

Sentencia nº 76001-23-33-000-2013-00786-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2013-00786-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 10-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha10 Octubre 2019
Número de expediente76001-23-33-000-2013-00786-01
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 863 / LEY 49 DE 1990 – ARTÍCULO 44 / LEY 1430 DE 2010 / LEY 40 DE 1990 – ARTÍCULO 44 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188

DETERMINACIÓN DE INTERESES CORRIENTES Y MORATORIOS – Parámetros / PAGO EN EXCESO POR OBLIGACIONES TRIBUTARIAS – Normativa / CAUSACIÓN DE INTERESES CORRIENTES Y MORATORIOS – Casos / CAUSACIÓN DE INTERESES MORATORIOS POR DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS – Alcance / CAUSACIÓN DE INTERESES CORRIENTES POR DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS – Alcance / DISCUSIÓN DEL SALDO A FAVOR – Efectos / LIQUIDACIÓN DE INTERESES MORATORIOS – R. especial / LIQUIDACIÓN DE INTERESES MORATORIOS DANDO APLICACIÓN AL ARTÍCULO 44 DE LA LEY 40 DE 1990 – Improcedencia / EXCEPCIÓN DE PAGO – Declara probada

El artículo 863 del Estatuto Tributario fija los parámetros para determinar los intereses corrientes y moratorios que la Administración tributaria debe reconocerle al contribuyente, en el caso en que este último haya efectuado un pago en exceso por obligaciones tributarias, o resulte un saldo a su favor. El texto original de dicha norma fue modificado por el artículo 44 de la Ley 49 de 1990, que establecía lo siguiente: “Cuando hubiere un pago en exceso o en las declaraciones tributarias resulte un saldo a favor del contribuyente, sólo se causarán intereses corrientes y moratorios, en los siguientes casos: Se causan intereses corrientes, cuando se hubiere presentado solicitud de devolución y el saldo a favor estuviere en discusión, desde la fecha de notificación del requerimiento especial o del acto que niegue la devolución, según el caso, hasta el acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor. Se causan intereses moratorios, a partir del vencimiento del término para devolver y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación.” (Subraya fuera del texto) Por su parte, el artículo 863 del E.T. fue posteriormente modificado por la Ley 1430 de 2010, en los siguientes términos: “Se causan intereses corrientes cuando se hubiere presentado solicitud de devolución y el saldo a favor estuviere en discusión, desde la fecha de notificación del requerimiento especial o del acto que niegue la devolución, según el caso, hasta la ejecutoria del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor. Se causan intereses moratorios, a partir del vencimiento del término para devolver y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación. En todos los casos en que el saldo a favor hubiere sido discutido, se causan intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor, hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación”. (Subrayas fuera del texto) De lo anterior, es claro que la Ley 1430 de 2010 incluyó una regla especial en relación con la liquidación de los intereses moratorios, ausente en el texto anterior, aplicable en el caso en que la devolución del pago en exceso o del saldo a favor hubiese sido discutido. En este caso, los intereses moratorios se causan desde la ejecutoria del acto o sentencia que confirmó total o parcialmente dicho saldo, hasta la fecha en que se efectúe el pago por parte de la Administración. Así lo ha sostenido la Sala en materia de procedimientos de devolución de saldos a favor, pagos en exceso, pagos de lo no debido, y reconocimiento de intereses ha señalado lo siguiente: “El alcance que la Sala le ha dado a la mencionada normativa conlleva que los intereses corrientes se causan desde la notificación del acto administrativo que negó la devolución, hasta la ejecutoria del acto administrativo que resuelve favorablemente la petición de devolución o de la sentencia que ordene la devolución. Por su parte, los intereses moratorios se causarán desde el día siguiente de la ejecutoria de la presente sentencia hasta la fecha de giro del cheque, emisión del título o consignación, según lo ordena el inciso final del artículo 863 del ET.” (…) Por consiguiente, en caso en que el monto a devolver haya sido objeto de debate, los intereses corrientes se causan desde la notificación del acto administrativo que negó la devolución, hasta la ejecutoria del acto administrativo que resolvió favorablemente la petición de devolución, o de la sentencia que ordene la devolución. Por su parte, los intereses moratorios se causarán desde el día siguiente de la ejecutoria de la sentencia hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación. Así mismo, los intereses a favor de los contribuyentes que solicitan la devolución de saldos a favor o pagos en exceso deben efectuarse conforme a la sentencia que ordena la devolución, pues en esta se determina la manera en que los intereses deben reconocerse según lo dispuesto en el artículo 863 E.T., modificado por la Ley 1430 de 2010. (…) Para la Sala, es claro que la Administración Tributaria dio aplicación a lo que se le ordenó en la sentencia del 28 de junio de 2010 proferida por esta Corporación conforme a la ley aplicable al momento en que calculó los intereses moratorios a favor de los demandantes. Aunque el fallo mencionado fue proferido en el año 2010, en vigencia de la Ley 49 de 1990, la DIAN calculó los intereses en las resoluciones impugnadas conforme a lo dispuesto en el artículo 863 E.T., modificado por la Ley 1430 de 2010, con lo cual se ajustó a la ley aplicable para ese procedimiento. Cabe añadir que no hay lugar al reconocimiento y pago de intereses corrientes y moratorios de manera concurrente desde la fecha en que se negó la solicitud de la devolución, hasta la fecha en que se efectuó el pago por parte de la Administración Tributaria. (…) Según lo anterior, no es procedente liquidar los intereses moratorios dando aplicación al artículo 44 de la Ley 40 de 1990, como lo pretenden los demandantes, pues no es la disposición aplicable a este caso y para esta Sala es improcedente conforme a la ley y la jurisprudencia citada aplicar las disposiciones para una liquidación concurrente de intereses corrientes y moratorios. En tanto, el Tribunal calculó los intereses corrientes y moratorios conforme al criterio anteriormente señalado, por lo que hay lugar a confirmar la sentencia apelada. En ese orden de ideas, y de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia, sí esta probada la excepción de pago propuesta por la Administración, y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN- no adeuda suma alguna por concepto de capital e intereses a los demandantes.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 863 / LEY 49 DE 1990 – ARTÍCULO 44 / LEY 1430 DE 2010 / LEY 40 DE 1990 – ARTÍCULO 44

CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación

La Sala no condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) porque no obra elemento de prueba que demuestre las erogaciones por ese concepto, como lo exige para su procedencia el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por disposición del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 76001-23-33-000-2013-00786-01(23313)

Actor: M.R.D.B. Y OTROS

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES- DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de julio de 2017, proferida en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en audiencia inicial[1], que declaró probada la excepción de pago formulada por la DIAN.

En la parte resolutiva de la sentencia apelada, se dispuso lo siguiente[2]:

“1. DECLARAR probada la excepción de pago formulada por la entidad ejecutada “DIAN” y en consecuencia dar por terminado el proceso por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

2. ABSTENERSE de condenar en COSTAS a la parte vencida”.

ANTECEDENTES

El señor Manuel Uriel Barragán Saavedra presentó solicitud de devolución y/o compensación ante la DIAN, por concepto de pago de lo no debido en cuantía de $782.686.955 por IVA implícito, correspondiente a declaraciones de importación de bienes agrícolas por los años gravables 1999 a 2001.

Mediante acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor B.S. demandó las resoluciones números. 0012 y 3507200001805 del 7 de febrero y del 18 de julio de 2006, respectivamente, proferidas por la Administración Especial de Aduanas de Buenaventura de la DIAN, en las que rechazó la solicitud de devolución elevada por el señor M.S..

En sentencia del 28 de junio de 2010[3], la Sección Cuarta de esta Corporación declaró la nulidad de las anteriores resoluciones, y a título de restablecimiento del derecho, ordenó la devolución de la suma de $508.746.521, más los intereses corrientes y moratorios causados, de conformidad con los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario.

Mediante Resolución nro. 1135 del 8 de febrero de 2011[4], la Administración reconoció la suma de $ 997.392.521 a favor de M.R. de B., M.R.A.B.R., H.U.B.R., A.B.R., Y.B.R. y H.B.R., en su calidad de cónyuge supérstite y herederos del señor Manuel Uriel Barragán Saavedra, en cumplimiento de la sentencia citada. Dichos valores fueron liquidados de la siguiente forma:

El 26 de mayo de 2011, el apoderado de los demandantes radicó petición ante a la DIAN, en la cual solicitó la reliquidación de los intereses moratorios, por considerar que fueron incorrectamente calculados en la Resolución 0001135 de 2011. Dicha solicitud fue resuelta por la Administración mediante Resolución nro. 006713 del 14 de junio de 2011[5], en la que se reliquidaron los intereses de mora desde 1º de marzo de 2011 hasta el día anterior al día del pago efectivo del capital adeudado. Por lo anterior, se ordenó pagar a los demandantes la suma adicional de $8.383.500.

DEMANDA

Los demandantes iniciaron acción ejecutiva el 26...

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