Sentencia nº 73001-23-33-000-2014-00231-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2014-00231-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 10-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838373869

Sentencia nº 73001-23-33-000-2014-00231-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2014-00231-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 10-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 43 DE 1975 / LEY 60 DE 1993 / LEY 715 DE 2001
Fecha10 Octubre 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente73001-23-33-000-2014-00231-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PROCESO DE HOMOLOGACIÓN DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO AL SERVICIO DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS / INTERESES MORATORIOS


La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante concepto de 9 de diciembre de 2004, núm. 1607, con ponencia del magistrado F.A.R.A., frente al proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos, precisó las etapas que surgieron en el manejo del servicio educativo en Colombia por parte de los entes territoriales en virtud de la expedición de las Leyes 43 de 1975, 60 de 1993 y 715 de 2001. […] Al respecto explicó la Corporación en el citado concepto que el traspaso o entrega de tales servidores, conforme al régimen de administración de personal, debía producirse a través de un proceso de incorporación, «que para su perfeccionamiento requería de la homologación de cargos (comparación de los requisitos, funciones, clasificación, etc. previstos en la planta de la Nación con los exigidos para desempeñar los de la planta de personal de los departamentos), procedimiento que en el caso del personal administrativo revestía características particulares, pues era el producto de la descentralización del servicio educativo hacia un ente territorial». […] [S]e concluye que como consecuencia del proceso de descentralización del sector educativo las entidades territoriales debían recibir el personal administrativo contemplado en las respectivas plantas de personal adoptadas conforme a la ley, mediante el procedimiento de la incorporación, previa homologación de los cargos. […] Finalmente, los intereses moratorios son los que debe pagar el deudor desde la fecha en la que se constituye en mora y que cesan sólo en el momento de cancelar la obligación contraída. […] Este tipo de intereses son aquellos que se pagan para el resarcimiento tarifado o indemnización de los perjuicios que padece el acreedor por no tener consigo el dinero en la oportunidad debida. La mora genera que se hagan correr en contra del deudor los daños y perjuicios llamados moratorios que representan el perjuicio causado al acreedor por el retraso en la ejecución de la obligación. […] En conclusión, los intereses moratorios deben estar consagrados en una norma que los autorice expresamente y que faculte su cobro para los casos de pagos de retroactivos por homologación y nivelación, o estar incluidos en el documento que reconoce el derecho, dado su carácter sancionatorio. […] De lo expuesto, se observa que en modo alguno el Ministerio de Educación o el departamento del Tolima incurrieron en una dilación injustificada del pago, puesto que, al tenor de lo analizado, se surtieron las etapas necesarias para efectuar el pago reconocido al demandante. […] Por ende, no se accederá al reconocimiento de intereses causados


FUENTE FORMAL: LEY 43 DE 1975 / LEY 60 DE 1993 / LEY 715 DE 2001



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN “A”


Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ


Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019)


R.icación número: 73001-23-33-000-2014-00231-01(2380-15)


Actor: JORGE ELIÉCER URREGO CALDERÓN


Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DEL TOLIMA



Referencia: LEY 1437 DE 2011 - SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA




  1. ASUNTO


La Sección Segunda Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, contra la sentencia de 3 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.


  1. ANTECEDENTES



    1. La demanda1


El señor Jorge Eliécer Urrego Calderón, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo ficto producto del silencio de la administración frente a la petición radicada el 15 de julio de 2013 en la que solicitó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios y legales ocasionados por el no pago oportuno de la homologación, nivelación y reliquidación salarial correspondiente a los años 1997 a 2009, ordenadas por el Ministerio de Educación Nacional, mediante oficio 2012EE44184 de 30 de julio de 2012.


A título de restablecimiento del derecho pidió que se condene a las demandadas a pagar los intereses moratorios y legales generados por el no pago oportuno de la homologación, nivelación y reliquidación salarial correspondiente a los años 1997 a 2009. A folio 20 señala que «los intereses que se solicitan son los del periodo del 1 de enero de 2.010 al 26 de noviembre de 2.012, fecha en la cual se hizo efectivo dicho pago».


De igual manera, requirió que se ordene el reajuste de valor de la condena y el pago de los intereses correspondientes, de conformidad con el artículo 192 del CPACA y finalmente, que se condene en costas a las entidades.


2.2. Supuestos fácticos2.


Relató que adquirió el derecho al pago de la nivelación y reliquidación salarial de la homologación correspondiente a los años 1997 a 2009 en razón a que el Ministerio de Educación Nacional aprobó la liquidación correspondiente a la deuda del retroactivo producto de la modificación al estudio técnico inicial de la homologación.


En ese sentido, afirmó que el pago de la homologación y nivelación salarial a que tiene derecho por valor de $39´646.550 se le debió cancelar el 1.º de enero de 2010. No obstante, el Ministerio de Educación Nacional dispuso los recursos para el departamento del Tolima solo hasta el año 2012.


Por lo anterior, el departamento del Tolima expidió la Resolución 05011 de 20 de noviembre de 2012 mediante la cual se reconoció el retroactivo y la nivelación salarial correspondiente a la homologación dada para los años 1997 a 2009 para el personal administrativo adscrito a la Secretaría de Educación Departamental pagados con recursos del sistema general de participaciones.


La Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima dando cumplimiento a lo ordenado en la Resolución 05011 de 20 de noviembre de 2012, expidió la Resolución 5602 de 26 de diciembre de 2012 y ordenó el pago de la homologación al personal administrativo de las instituciones educativas y de la cuota de administración de la referida Secretaría, de la cual hace parte.


En razón a lo anterior, el 15 de julio de 2013 elevó petición ante el Ministerio de Educación Nacional en la que solicitó el pago de los intereses moratorios causados por el no pago oportuno de la nivelación y reliquidación salarial correspondiente a los años 1997 a 2009. Respecto de esta solicitud la entidad no hizo manifestación alguna, configurándose el silencio administrativo negativo.


Finalmente, señaló que el 17 de marzo de 2014 la Procuraduría 26 Judicial I para asuntos administrativos expidió constancia en la que certificó que la audiencia de conciliación prejudicial convocada se declaró fallida.


2.3. Normas violadas y concepto de la violación3.


Se invocó en la demanda la trasgresión del preámbulo y los artículos 2, 5, 6, 13, 29, 53 y 90 de la Constitución Política.


Como concepto de violación, el apoderado del demandante indicó que fue quebrantado el orden económico social justo, consagrado en el preámbulo de la Constitución y los principios de legalidad, efectividad de los derechos, igualdad y favorabilidad, también establecidos en la misma, argumentando que la fecha límite para el pago del retroactivo producto del estudio técnico de la homologación y nivelación salarial había sido el 1.º de enero de 2010, sin embargo solo se hizo efectivo hasta el 26 de diciembre de 2012, situación que hizo que se generaran intereses moratorios por el no pago oportuno de su nivelación salarial correspondiente a los años 1997 a 2009.

2.4. Contestación de la demanda


2.4.1. El apoderado del departamento del Tolima4 se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones planteadas por el señor J.E.U.C., al indicar que carecen de fundamentos de hecho y derecho, toda vez que el proceso de homologación, nivelación y reliquidación salarial correspondiente a los años 1997 a 2009, ordenada por el Ministerio de Educación Nacional, mediante el Oficio 2010 EE48618 de 2010, se desembolsó dentro del término y disponibilidad presupuestal de los recursos del Sistema General de Participaciones disponibles en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., con base en el artículo 5 del Decreto 709 de 1996, según el cual «en ningún caso se podrá reconocer indexación o intereses de cualquier tipo por concepto de efectos fiscales de reconocimiento».


Por otro lado, sostuvo que la entidad carece de legitimidad en la causa por pasiva, toda vez que las cuestiones relacionadas con el reconocimiento de derechos, estarán a cargo del Ministerio de Educación y las atinentes al pago de derechos reconocidos serán atendidas por la FIDUPREVISORA SA, por lo que no le asiste la responsabilidad del pago de sanciones por desembolso tardío de dineros, respecto de los cuales no tiene control.


Finalmente, formuló las excepciones que denominó «no comprender la demanda todos los Litis consorcios necesarios»; «inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales»; «cobro de lo no debido»; «buena fe»; y «excepción genérica».


2.4.2. El apoderado de la Nación – Ministerio de Educación Nacional5 contestó la demanda y solicitó desestimar las pretensiones propuestas. Al efecto sostuvo que no le corresponde el reconocimiento y pago de los intereses solicitados por el accionante, toda vez que tal obligación es competencia de la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima, de acuerdo con la descentralización administrativa ordenada por la Ley 60 de 1993.


En...

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