Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02934-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02934-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 09-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838374333

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02934-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02934-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 09-10-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha09 Octubre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02934-01

TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES / FUERO DE ATRACCIÓN / COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA CUANDO CONCURREN ENTIDADES PÚBLICAS COMO PARTICULARES - Debe asumir la jurisdicción contenciosa administrativa

Para la Sala surge la pregunta de, si al momento en que la autoridad accionada dirimió el conflicto de competencia, violó el derecho fundamental al debido proceso, al considerar que los argumentos que habían elevado los demandantes contra las entidades públicas, dentro del proceso de reparación directa, no eran procedentes para establecer la causa del daño y excluirlas del juicio de responsabilidad. La Sala encuentra que este tipo de análisis resulta violatorio de tal derecho fundamental en la medida que corresponde al juez de conocimiento y al debate probatorio determinar esta circunstancia, toda vez que, para establecer la competencia, cuando concurren entidades públicas y particulares en un mismo extremo procesal, el análisis pertinente debe centrarse en que la demanda, respecto de la entidad pública, contenga una exposición fundamentada de las circunstancias fácticas y jurídicas, que de manera razonable puedan llevar a pensar que la responsabilidad de estas se puede ver comprometida. De modo que, cuando en la parte demandada concurren tanto entidades públicas como particulares, se ha aceptado la procedencia del fuero de atracción, bajo el cual, dichos asuntos serán sometidos a la jurisdicción contenciosa administrativa, quien asumirá competencia de forma definitiva, sin condicionamientos ni provisionalidades. Sin embargo, la Sección Tercera de esta Corporación ha sido enfática al señalar que habrá aplicación al fuero de atracción siempre que, desde la formulación de sus pretensiones y su soporte probatorio, pueda inferirse la existencia de una probabilidad mínimamente seria de que la entidad pública resulte condenada. (…) De conformidad con lo expuesto, encuentra la Sala que las presuntas omisiones de las entidades públicas están fundadas en disposiciones legales, por tanto, el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria, debió considerarlas y ordenar que el asunto lo conociera el juez contencioso de conformidad con los artículos 104 y 140 del CPACA.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C., nueve (09) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02934-01(AC)

Actor: MARÍA ERLADIS GONZÁLEZ ESPAÑA

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de tutela proferida el 1° de agosto de 2019 por la Sección Segunda – Subsección “B” del Consejo de Estado, mediante la cual rechazó la acción constitucional al encontrarla improcedente.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

1.- El 21 de junio de 2019[1], M.E.G.E., a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela a fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas vulnerados, en su concepto, por la providencia del 24 de abril de 2019 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que dirimió el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Neiva y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de La Plata (H.) y asignó el proceso radicado bajo el No. 41001-33-33-006-2018-00132-00 al último de estos despachos.

2.- Como pretensiones formuló las siguientes:

1. TUTÉLESE los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades los cuales fueron vulnerados por EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, tanto frente a mi poderdante su hijo menor de edad y demás integrantes de la parte demandante, al impedir el acceso a la jurisdicción contenciosa administrativa para poder así enjuiciar el actuar de las entidades públicas vinculadas y satisfacer los derechos a la verdad justicia y reparación. De igual forma los derechos mencionados también deben ser amparados debido a que la entidad accionada realizó un prejuzgamiento donde se decidió de fondo sin haber llegado a sentencia, que las entidades públicas vinculadas al proceso no tenían responsabilidad alguna, pese a haberse planteado en la demanda los elementos normativos para estudiar dichos aspectos.

2. A consecuencia de lo anterior ORDÉNESE al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, revocar en su totalidad el auto del veinticuatro (24) de abril de 2019 de radicación 11001010200020180219800, en donde se declaró la falta de competencia para conocer del JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE NEIVA, y se la confirió al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIURCUITO DE LA PLATA.

3. A consecuencia de lo anterior solicito al Juez Constitucional se sirva ORDENAR que la jurisdicción competente para conocer la demanda de reparación directa interpuesta por la señora M.E.G.E. y otros, es la jurisdicción contenciosa administrativa en cabeza del JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE NEIVA.

4. A consecuencia de lo anterior ORDÉNESE al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, remitir el expediente al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE NEIVA.

5. ORDÉNESE, que la accionada deberá dar cumplimiento al fallo de tutela dentro de las 48 horas siguientes a su notificación.>>

2. Hechos

Como fundamentos fácticos de la solicitud de tutela, la parte accionante expuso los siguientes:

3.- Indicó la accionante que el 15 de julio de 2016 el menor J.J.A.G sufrió lesiones en su integridad física, que se produjeron por la falla de una de las atracciones mecánicas del establecimiento de comercio denominado JUEGOS MECÁNICOS LUMPLAS, que para esa fecha funcionaban en el predio conocido como “matadero viejo”, ubicado en el municipio de La Plata, H..

4.- Por este hecho, en abril de 2018, radicó demanda de reparación directa, junto con otros familiares del menor, contra el municipio de La Plata (H.), la Policía Nacional, el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de La Plata, Seguros del Estado S.A. y M.H.V.P., propietaria del establecimiento.

5.- Dicha demanda correspondió por reparto al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Neiva; sin embargo, mediante auto del 3 de mayo de 2018, el Juzgado declaró la falta de competencia porque encontró que la imputación de responsabilidad en relación a entidades públicas vinculadas en la demanda no pasaba de ser una mera afirmación abstracta y general, sin que se hubieran citado las normas que consagran las obligaciones de inspección, control y vigilancia en relación al funcionamiento de las atracciones mecánicas. Adicionalmente, en esa providencia, el despacho judicial señaló que era evidente que el daño no había sido causado por la actividad del Estado, sino que había sido originado por particulares, y por ello ordenó la remisión del asunto a los Juzgados civiles del circuito de La Plata.

6.- Adujo la accionante que contra esta decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, por cuanto consideró que estaba en presencia de un rechazo de la demanda y una decisión de fondo anticipada. Sin embargo, el despacho judicial rechazó los recursos bajo el entendido que dicha providencia no era susceptible de ser recurrida.

7.- Una vez sometido nuevamente a reparto, le correspondió el conocimiento al Juzgado Promiscuo del Circuito de La Plata, quien a su vez, declaró la falta de competencia y propuso conflicto negativo de jurisdicciones, para lo cual dispuso el envío del expediente al Consejo Superior de la Judicatura a fin de que dirimiera el asunto.

8.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esa Corporación, con ponencia de la Magistrada M.V.A.W., profirió el auto del 24 de abril de 2019 e indicó que el competente para conocer del asunto era el Juzgado Primero Promiscuo de La Plata.

3. Fundamentos de la vulneración

9.- Como fundamentos de la solicitud de amparo, la accionante señaló que la providencia del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria adolecía de un defecto fáctico toda vez que no tenía soporte probatorio ni jurídico para concluir que únicamente eran responsables las entidades...

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