Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03669-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03669-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 09-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838374405

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03669-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03669-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 09-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha09 Octubre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03669-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL RERECHO / POSICIÓN JURISPRUDENCIAL SOBRE EL PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES A SERVIDOR PÚBLICO QUE TERMINA SU NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD Y SE REINTEGRA A SUS FUNCIONES EN CUMPLIMIENTO DE UNA ORDEN JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración

[La] Sala [deberá] determinar si existió o no, vulneración al derecho fundamental de los accionantes, con ocasión de la Sentencia de 22 de noviembre de 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección E revocó el fallo de primera instancia y accedió a las pretensiones de la demanda ordinaria. (…) [A su vez,] deberá establecerse si se configuró el defecto sustantivo invocado. (…) [L]a Sala no advierte un defecto sustantivo, toda vez que (…) se estudió lo relativo a los nombramientos y retiros de provisionales, bajo la normatividad y jurisprudencia aplicable y (…) con relación a aplicación de la Sentencia SU 556 de 2014 [en lo que tiene que ver con] las consecuencias indemnizatorias derivadas de la nulidad del acto administrativo demandado en sede ordinaria (…), cabe precisar que, tal aplicación no resulta retroactiva, contrario a lo que afirmó el accionante, ya que dicha providencia se profirió el 24 de julio de 2014 y la Sentencia objeto de reproche constitucional se dictó el 22 de noviembre de 2018. (…) Así las cosas, al no configurarse el defecto sustantivo, en los términos presentados por la parte accionante, la Sala revocará el fallo de tutela de primera instancia y, en su lugar, negará el amparo de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03669-01(AC)

Actor: ARGEMIRO BONILLA MONTEALEGRE

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA- SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN E

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el apoderado de la parte actora, contra el fallo de tutela proferido el 12 de septiembre de 2019, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela de la referencia.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

  1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Solicitud de amparo. 1.2. Hechos. 1.3. Fundamentos de la vulneración. 1.4. Actuaciones procesales relevantes.

1.1. Solicitud de amparo[1]

1. El señor A.B.M., en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Subsección E, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia junto con los principios de confianza legítima y favorabilidad en materia laboral, al considerar que, en la Sentencia de 22 de noviembre de 2018, dictada por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-31-013-2011-00193-01, aplicó, de manera retroactiva, la Sentencia SU 556 de 2014.

2. A título de amparo constitucional, el accionante solicitó (se trascribe)[2]:

“PRIMERA. Ampare mis derechos fundamentales constitucionales al debido proceso, A LA IGUALDAD, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y TODO AQUEL QUE SE ENCUENTRE PROBADO Y VULNERADO POR EL Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la Sentencia del 22 de noviembre de 2018 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por A.B.M. contra la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, al aplicar retroactivamente la regla jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional en la sentencia SU – 554 de 2014, desconociendo con ello el principio de CONFIANZA LEGITIMA y el de FAVORABILIDAD EN MATERIA LABORAL.

SEGUNDA. Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca modificar el restablecimiento del derecho ordenado, excluyendo las reglas establecidas en la sentencia SU—554 de 2014, por tratarse de un precedente expedido con posterioridad a la litis materia del proceso contencioso”.

1.2. Hechos

3. Los hechos relevantes que sustentan la acción de tutela de la referencia son los siguientes:

4. 1) El 13 de abril de 2011, el señor Argemiro Bonilla Montealegre presentó demanda, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Superintendencia de Sociedades.

5. 2) El 16 de abril de 2013, el Juzgado 13 Administrativo de Bogotá profirió Sentencia de primera instancia en la que resolvió negar las pretensiones de la demanda.

6. 3) Contra esa decisión, el señor Argemiro Bonilla Montealegre presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Subsección E que, mediante Sentencia de 22 de noviembre de 2018, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró la nulidad del acto administrativo por medio del cual se dio por terminado el nombramiento provisional del actor y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó su reintegro junto con el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir.

1.3. Fundamentos de la vulneración

7. Según el accionante, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, al aplicar de manera retroactiva la Sentencia SU- 556 de 2014, en la que la Corte Constitucional estableció reglas jurisprudenciales en materia de reintegro de provisionales, entre ellas, la de descontar del monto de los salarios y prestaciones, las sumas que por cualquier concepto laboral haya recibido el actor, al consagrar que la suma a pagar por indemnización no sea inferior a 6 meses ni pueda exceder de 24 meses de salario.

8. En ese orden, adujo que dicha providencia se profirió con posterioridad a la presentación de la demanda e incluso a la Sentencia de primera instancia, momento para el cual, señaló, no existía un precedente jurisprudencial que consagrara limites o deducciones frente a un reintegro.

9. Indicó que aplicar un precedente judicial a actuaciones tramitadas con antelación a su entrada en vigencia, como en su caso, violaba los principios de confianza legítima, y favorabilidad en materia laboral y con ello, se configuraba un defecto sustantivo.

1.4. Actuaciones procesales relevantes

1.4.1. Fallo de primera instancia[3]

10. Mediante Sentencia de 12 de septiembre de 2019, la Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió declarar improcedente la acción de tutela de la referencia porque la misma fue presentada el 6 de agosto de 2019, trascurridos 6 meses y 15 días con posterioridad a...

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