Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03358-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03358-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A) del 07-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838375561

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03358-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03358-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A) del 07-10-2019)

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 31 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005.
Fecha07 Octubre 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03358-00
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS A LA IGUALDAD Y AL DEBIDO PROCESO / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / MESADA ADICIONAL - Reconocimiento y pago / PRINCIPIO DE NO REFORMATIO IN PEJUS – Cuando se hace más gravosa la situación del apelante único


[E]merge con claridad para la Sala que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció el principio constitucional de la no reformatio in pejus, teniendo en cuenta que, por tratarse apelante único, al tribunal no le era dable revocar un reconocimiento efectuado en primera instancia, que no fue controvertido en el recurso, en perjuicio de la situación de la recurrente. (…) En efecto, el artículo 31 de la Constitución Política señala que «Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único», principio desarrollado también en el Código General del Proceso (…) [E]s evidente que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca excedió el marco de sus competencias, las cuales, como quedó visto, se delimitan en los argumentos expuestos en el recurso de apelación, máxime cuando se trata de apelante único, lo que se traduce en un defecto procedimental. (…) Además, debe esta Sala señalar que el reconocimiento de la mesada 14 efectuado por el juzgado de primera instancia se hizo en derecho (…) Como se puede entender de la jurisprudencia citada, la naturaleza de la razón de continuidad de la mesada 14 a la entrada en vigencia del acto legislativo es el respeto a los derechos adquiridos con anterioridad. En dicho sentido, mal podría considerarse que se protegerán solo aquellos derechos que no superen el monto de los 3 SMLMV. (…) Así las cosas, esta corporación ha entendido en reiteradas oportunidades, que se desprenden tres situaciones diferentes al momento de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 1 de 2005, cada una con efectos independientes. Así las cosas, (i) un escenario es el de aquellos que al momento de la publicación del Acto Legislativo hubieren causado el derecho a la pensión; (ii) el de quienes no tenían reconocida la pensión pero su derecho ya se había causado y (iii) finalmente el de las personas que se les reconoció pensión con anterioridad al 31 de julio del 2011 al que se le aplica el límite de 3 SMLMV. (…) De conformidad con lo expuesto, se tiene que la señora Martha Pardoi Fragoso adquirió el status pensional el 28 de mayo de 2004, tal como consta en la resolución PAP 053164 del 17 de mayo de 2011 que le reconoció el pago de su pensión vitalicia, razón por la cual, de conformidad con las pautas anteriormente señaladas, sí tiene derecho a percibir la mesada 14, pues, como quedó visto, consolidó el derecho pensional antes del 25 de julio de 2005, fecha en la que entró en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005. En ese sentido, no es relevante para la Sala sí el monto de su pensión supera los 3 SMLMV, al estar bajo el segundo supuesto que jurisprudencialmente se ha descrito, esto es que aunque no tenía reconocida la pensión a la fecha de la publicación del acto legislativo, su derecho se causó con anterioridad. (…) Así las cosas, como bien lo señala la accionante, la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en los defectos sustantivo y procedimental, al revocar el reconocimiento de la mesada 14, excediendo el marco de la apelación y quebrantando el principio de la no reformatio in pejus, y bajo una interpretación errónea del Acto Legislativo 01 de 2005, a la luz del cual la accionante sí tiene derecho a dicha mesada pensional. (…) Por lo anterior, se ampararán los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso de la accionante y se dejará sin efectos la sentencia del 24 de noviembre de 2015, la Subsección E del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y como consecuencia de ello, se le ordenará emitir un pronunciamiento de remplazo, en el que se analicen de manera íntegra todos los argumentos expresados, con el rigor del caso que impone. NOTA DE RELATORÍA: respecto de los supuestos para el reconocimiento de la mesada catorce, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 19 d enero del 2012, exp: 25000-23-42-000-2012-00067-01 (19997-13), C P. Gustavo Gómez Aranguren.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 31 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ


Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03358-00(AC)


Actor: M.P.F.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E




Decide la Sala de Subsección la acción de tutela formulada por la señora M.P.F. en contra de la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.


I. ANTECEDENTES


La señora M.P.F. interpone acción de tutela en contra de la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad y protección de la tercera edad, con ocasión de la expedición de la providencia del 24 de noviembre de 2015 que modificó lo resuelto por el a quo para excluir el reconocimiento y pago de la mesada 14.


  1. Hechos



Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:


    1. La señora Martha Parodi Fragoso, laboró en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, desde el 3 de mayo de 1971 hasta el 31 de julio de 2013 y el último cargo que desempeñó fue el de Gestor IV 304 - 04.


    1. Mediante Resolución No. PAP 053164 del 17 de mayo de 2011, CAJANAL le reconoció la pensión de jubilación por cumplir con los 20 años de servicios, con efectividad a partir del 1 de enero de 2011, sin la inclusión de la totalidad de los factores salariales.



    1. Por lo anterior, presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que por reparto correspondió al Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. En sentencia del 10 de diciembre de 2012, el despacho, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y reconoció la mesada 14 solicitada, y dispuso la inclusión de todos los factores salariales devengados por la accionante en el año anterior al retiro definitivo del servicio, salvo los incentivos por desempeño grupal, desempeño nacional, desempeño de gestión y la bonificación por recreación nacional.

    2. Apelada la decisión por la demandante, la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 24 de noviembre de 2015, confirmó parcialmente el fallo de primera instancia, pero revocó el reconocimiento de la mesada 14.



  1. Fundamentos de la acción

En la acción de tutela, el accionante indica que la sentencia proferida por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, vulneró sus derechos fundamentales, bajo los siguientes argumentos:


  • El Tribunal no tuvo en cuenta que la restricción para recibir más de 13 mesadas pensionales al año, no es aplicable a su situación por cuanto el status pensional lo adquirió el 29 de mayo de 2004, es decir, antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 25 de julio de 2005, que estipuló dicha prohibición, y por tanto tiene un derecho adquirido que debe respetarse.


  • El Tribunal no consideró que el objeto de la apelación era el reconocimiento de algunos factores salariales para efectos de reliquidar su pensión y por lo tanto, en ningún momento podía pronunciarse sobre un hecho que ya había sido resuelto favorablemente en el fallo de primera instancia, situación que conllevó a la vulneración de su derecho fundamental a la defensa.



  • Su estado de salud ha ido decayendo con el paso del tiempo, razón por la cual, es imperativo que sea tutelado su derecho fundamental de protección al adulto mayor ya que su única fuente de ingreso es la mesada pensional que destina en gran parte a la compra de medicinas, cuyo costo no está incluido en las suministradas por su prestadora de salud.



  • Se encuentra justificada la tardanza en la interposición de la acción de tutela, en el entendido de que la naturaleza del derecho vulnerado hace referencia a una prestación periódica de carácter laboral que se perpetúa en el tiempo por ser vitalicia y pese a que el hecho que originó la vulneración que alega no es inmediato, en su caso particular es razonable, por tratarse de una situación continua y actual.



  1. Pretensiones



Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes (Fol. 15):

«Con apoyo a todo lo anteriormente dicho, se solicita a los H. Consejeros:

Primero: Amparar mi derecho Fundamental Constitucional Adquirido y mis Derechos Fundamentales al Debido Proceso, al Mínimo Vital, a la Vida Digna, a la Protección Especial a la Tercera Edad y a la Igualdad, los que fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “E” con su sentencia del 24 de noviembre de 2015.

Segundo: Revocar parcialmente la sentencia del 24 de noviembre de 2015 proferida dentro del proceso 11001-33-31-024-2012-00022-01 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “E”, cuyo numeral TERCERO de la parte resolutiva, revocó el numeral Quinto de la sentencia del 10 de diciembre de 2012 emitida por el Juzgado 24 Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Segunda, y en sede de esta instancia, confirme el mencionado numeral Quinto de la sentencia del 10 de diciembre de 2012 emitida por el Juzgado 21...

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