Sentencia nº 25000-2342-000-2012-01872-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-2342-000-2012-01872-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A”) del 07-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838375777

Sentencia nº 25000-2342-000-2012-01872-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-2342-000-2012-01872-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A”) del 07-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaDECRETO 1661 DE 1991 / DECRETO 2164 DE 1991 / DECRETO 1724 DE 1997
Fecha07 Octubre 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente25000-2342-000-2012-01872-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Beneficiarios


Lo anterior significa que esta norma establece [ artículo 1 del Decreto 1724 de 1997] un régimen de transición, con el propósito de respetar los derechos de quienes devengaron la prima técnica por ocupar los cargos que a partir de la vigencia de este Decreto dejaron de ser beneficiarios de la misma. Así, se permitió que los empleados que reunieran los requisitos para acceder a la prima técnica con anterioridad a la vigencia del Decreto 1724 de 1997 continuaran en el goce de la misma hasta su retiro de la entidad o hasta que se cumpliera alguna de las condiciones para perder el derecho. Al respecto, se precisa que la expresión “otorgado” contenida en esta disposición, no contrae sus efectos como régimen de transición sólo a quienes disfrutaban efectivamente de la prima técnica o a quienes se les reconoció por medio de acto expreso o a quienes hubiesen reclamado este beneficio con anterioridad a su vigencia; por el contrario, abarca a todos aquellos empleados que aún sin acto de reconocimiento o sin haber elevado la solicitud pertinente, consolidaron su derecho con anterioridad al 11 de julio de 1997, fecha en la que entró a regir el Decreto 1724.


FUENTE FORMAL: DECRETO 1661 DE 1991 / DECRETO 2164 DE 1991 / DECRETO 1724 DE 1997


EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA – Computo / EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA – Acreditación


La experiencia altamente calificada se contabiliza a partir del momento de la adquisición de un título especialización, el cual es considerado como título de formación avanzada y con respecto a la acreditación de los tres (3) años de experiencia altamente calificada, esta subsección ha considerado que, no basta que las certificaciones describan el tiempo de servicio del empleado, los cargos ocupados y las funciones desempeñadas, es necesario además de lo anterior, la calificación de la experiencia laboral por el jefe del organismo que evidencie que alcanza altos índices de eficiencia que justifiquen el reconocimiento y pago de la referida prestación


NOTA DE RELATORÍA: Sobre el computo y acreditación de la experiencia altamente calificada , ver: C de E, sentencia dictada el 15 de mayo de 2013 dentro del proceso 25000232500020100019601(1146-2012), C.P.Gerardo A.M..


PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA


La carrera administrativa se basa única y exclusivamente en el mérito y la capacidad de cada empleado de participar en un concurso público, el cual garantizará la idoneidad del aspirante para desempeñar las funciones propias del cargo en la respectiva entidad, en este sentido, en la aludida sentencia de unificación se determinó que los funcionarios vinculados en forma automática a la DIAN no podían ser beneficiarios de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, en la medida que no desempeñan el cargo en propiedad, como quiera que su inscripción en carrera administrativa no se derivó de la superación satisfactoria de un concurso de méritos.


NOTA DE RELATORÍA : Sobre que los funcionarios de la Dian que ingresaron automáticamente en carrera no son beneficiarios de la prima técnica, ver ; C de E, sentencia de unificación jurisprudencial de 19 de mayo de 2016 -SUJ2 No. 002/16, C.L.R.V..

CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN “A”


Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ


Bogotá, D.C., siete (07) de octubre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 25000-2342-000-2012-01872-01(2560-14)


Actor: MYRIAM JEANET ROMERO CRUZ


Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN





Nulidad y restablecimiento del derecho. Sentencia de segunda instancia. Ley 1437 de 2011.


ASUNTO


Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 21 de noviembre de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A”, accedió a las súplicas de la demanda.


  1. ANTECEDENTES


  1. LA DEMANDA


    1. Pretensiones


La señora M.J.R.C. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, para lo cual solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos:


(i).- Oficio No. 100000202-000642 del 13 de abril de 2012, por medio del cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, negó el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada a la señora Myriam Jeanet Romero Cruz.


(ii). Resolución No. 003926 de 31 de mayo de 2012 por la cual se resolvió el recurso de reposición confirmando la decisión inicial que negó la prima técnica.


(iii). Como consecuencia de dicha declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada, al reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, en un 50% de la asignación básica mensual, desde el momento en que cumplió los requisitos para acceder a tal beneficio y mientras subsistan los elementos de hecho y de derecho que dieron origen al mismo.


(iv). Adicionalmente reclamó que la ponderación de factores y la acreditación de requisitos adicionales sean tomadas desde la fecha de ingreso a la entidad y hasta que se profiera el acto administrativo que dé cumplimiento a la sentencia.


De igual manera, exigió que la prima técnica sea considerada como factor salarial para la reliquidación y pago de las prestaciones sociales.


(v). Por último, solicitó la indexación de la condena, el reconocimiento de intereses, el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y la expedición de copias auténticas de la misma. (folios 158 a 160).


    1. Supuestos fácticos.


(i). Refiere la demanda que la señora M.R.C. fue nombrada con carácter ordinario en la Dirección General de Impuestos Nacionales, previo concurso abierto en el cargo de técnico administrativo 4065 grado 07, según la Resolución 00403 de 31 de enero de 1990, expedida por el Ministro de Hacienda y Crédito Público y acta de posesión No. 0019 del 7 de marzo de 1990.

(ii). En el año de 1991 fue nombrada mediante Resolución 03195 del 6 de agosto de 1991, expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como coordinador grado 20.


(iii). En virtud de la Resolución 3358 del 22 de agosto de 1991, el Ministerio de Hacienda incorporó a los funcionarios de la Dirección General de Impuestos y Aduanas Nacionales en la Planta de personal de la Unidad Administrativa.


(iv). Mediante Resolución del 31 de mayo de 1993 fue nombrada en el cargo de Profesional en ingresos públicos II nivel 31 grado 21; en 1999 fue nombrada como profesional en Ingresos Públicos en la Dependencia - Fiscalización Local de Cundinamarca, y mediante Resolución núm. 00006 del 4 de noviembre de 2008, fue incorporada en la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales en el cargo de gestor II de la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina.


(v). La demandante se graduó como abogada de la universidad Santo Tomás de A. el 19 de abril de 1991; continuó sus estudios con especializaciones en Derecho Tributario en el Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, cuyo grado fue el 5 de junio de 1993; en Derecho Administrativo en la Universidad Santo Tomas cuyo grado fue el 2 de agosto de 2002 y ha venido cursando varios diplomados, seminarios, de capacitación no acreditando más de 900 horas.

(vi). Finalmente, manifiesta que el 17 de noviembre de 2011, presentó derecho de petición ante la Subdirección de Gestión de Personal de la DIAN, con el fin que se le reconociera la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, empero mediante oficio No.100000202-000642 del 13 de abril de 2012, la entidad negó la solicitud de reconocimiento y pago de la misma.


(vii). Frente a la decisión anterior, la actora presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto por la entidad mediante Resolución No. 003926 del 31 de mayo de 2012, que confirmó en su integridad lo decidido en el acto inicial.

1.3.-Normas y concepto de violación


En la demanda se invocaron como vulneradas las siguientes normas:1


De la Constitución Política, los artículos 53 Inciso 2.

De orden legal: Decreto Ley 1661 de 1991, artículos 3 y 9; Decreto Ley 1724 de 1997, artículos 1y 4; Decreto 2164 de 1991: artículos 1, 4,7 y 10; Resolución No. 3682 del 26 de agosto de 1994 artículo 4; Resolución No. 8011 del 23 de noviembre de 1995 artículo 5; Resolución No. 2227 del 27 de marzo del 2000 artículo 5.

Al exponer el concepto de violación, refiere la actora que tiene derecho al reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada porque cumple con la totalidad de los requisitos establecidos para acceder a la misma, razón por la cual considera que la DIAN ha violado su derecho adquirido, pues contaba con más de tres años de experiencia para la fecha en que la nueva norma restringió tal derecho a los empleos de niveles directivos, asesor, ejecutivo o a sus equivalentes.

El espíritu de la norma era incentivar a quienes cumplieran con los requisitos para acceder al reconocimiento, sin importar el grado o el cargo que estuvieren desempeñando, pues el interés era el de atraer o mantener al servicio del Estado a estos funcionarios o empleados altamente calificados.



Finalmente, afirmó que de acuerdo con las resoluciones2 que la misma entidad ha proferido, la actora es beneficiaria del 50 % de la asignación de la prima técnica.



  1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

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