Auto nº 47001-23-31-001-2009-00189-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Octubre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 838376077

Auto nº 47001-23-31-001-2009-00189-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Octubre de 2019

PonenteALBERTO MONTAÑA PLATA
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2019
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA / ERROR JUDICIAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

[L]a providencia impugnada negó las pretensiones de la demanda, con

fundamento en que la providencia que se le endilga un presunto error

judicial no tenía nexo de causalidad con la muerte del menor […] decisión

no compartida en esta instancia, pues el ejercicio oportuno de la misma, es

un presupuesto procesal para emitir sentencia, entonces, una acción

caducada torna improcedente cualquier pronunciamiento respecto del fondo

del asunto. […] [L]a Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de

Estado, en Sentencia de 9 de febrero de 2012, ha sido enfática en sostener

que, aun en los casos de apelante único, el juez puede analizar el fenómeno

de la caducidad, la falta de legitimación en la causa o la ineptitud

sustantiva de la demanda, cuando quiera que no lo haya advertido el juez de

primera instancia, tal como tuvo lugar en el presente caso. Adicionalmente,

en Sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, la Sala Plena de esta

Sección, en relación con la posibilidad que tiene el juez de lo contencioso

administrativo de decretar excepciones de oficio […]. […] C. de lo

anterior, la Sala concluye que la demanda se radicó por fuera de los dos

años siguientes a que conoció la existencia del daño alegado, por lo que se

modificará la sentencia impugnada y, en su lugar, se declarará

oficiosamente la caducidad de la acción.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los límites de la competencia del juez de segunda

instancia, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera,

sentencias de unificación jurisprudencial del 6 de abril de 2018, rad.

46005, C.P.D.R.B., y del 9 de febrero de 2012, rad.

21060, C.P.M.F.G..

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

POR ERROR JUDICIAL / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO

Resulta procedente la acción de reparación directa en el caso concreto,

toda vez que, en la demanda, se pretendió la responsabilidad por los daños

y perjuicios que sufrió como consecuencia del "error judicial en que

incurrió el Juzgado […] al proferir el Auto […]", consistente en haber

revocado –con violación al debido proceso– la custodia que el actor ostentó

sobre el menor antes de su trágica muerte y, en su lugar, habérsela

entregado de manera provisional a la […] (abuela materna del menor

fallecido); en esa medida, el demandante identificó la causa eficiente del

daño en una actuación de la entidad demandada.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL /

CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

En relación con la oportunidad para el ejercicio de la acción, se advierte

que, el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo,

vigente para la fecha, consagraba: "[l]a de reparación directa caducará al

vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente

del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de

ocurrida la ocupación […]".

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo de la caducidad en eventos de error

judicial, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de

junio de 2010, rad. 17493, C.P.M.F.G.; y Consejo de

Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de noviembre de 2015, rad. 38833,

C.P.R.P.G..

OPORTUNIDAD PARA RESOLVER LAS EXCEPCIONES DE FONDO

[D]ebe señalar[s]e igualmente que, aun cuando en el primer estadio procesal

se admita la demanda, ello no sanea o clausura el debate que, por virtud de

las omisiones se hubiesen presentado en el transcurso del proceso o durante

el trámite de la primera instancia, pues los jueces pueden y "deben" volver

sobre su estudio, con fundamento en el artículo 164 del CCA.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 164

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 47001-23-31-001-2009-00189-01(39857)

Actor: F.A.I.H.

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – caducidad de la acción

Síntesis del Caso: Después de haber trascurrido un proceso de impugnación

de patria potestad, el menor sobre el cual se disputaba la custodia murió

durante un paseo familiar, hecho que le produjo un daño al actor en razón

de la muerte de su hijo y que atribuyó a la decisión tomada por el Juzgado

de Familia.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante

en contra de la Sentencia de 7 de septiembre de 2010, proferida por el

Tribunal Administrativo del M.[1], por medio de la cual se negaron

las pretensiones de la demanda.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; y 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. La demanda y trámite de primera instancia; 1.2. Recurso de

apelación y trámite en segunda instancia.

1.1. La demanda y trámite de primera instancia

  1. El señor F.A.I.H., por conducto de apoderado

judicial, el 2 de julio de 2009[2], presentó demanda en ejercicio de

la acción de reparación directa[3] en contra de la Nación - Rama

Judicial del Poder Público, con el objeto de que (se trascribe[4]):

"PRIMERO: Declarase que el Juzgado Tercero de Familia de Santa

Marta, el expedir el Auto de fecha 29 de marzo de 2007, incurrió

en Error Judicial.

SEGUNDO

que como consecuencia de la declaración anterior, se

declarar que la Nación – Rama Judicial son patrimonialmente

responsables de los perjuicios del orden moral ocasionados al

actor como consecuencia de la entrega provisional del menor

I.D.I.C., a la señora MARIA DELIA

PARDO PADILLA, por parte del JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE SANTA

MARTA, mediante Auto de fecha 29 de marzo de 2007.

SEGUNDO

Condenar a la Nación – Rama Judicial a paga de los

perjurios del orden moral y material ocasionados al demandante,

de la siguiente forma:

M..

Para el señor F.A.I.H., quien sufrió

injustamente el insuceso ocasionado con la muerte de su menor

hijo I.D.I.C., la suma de doscientos (200)

salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la

ejecutoria de la providencia que lo contenga.

TERCERO

La condena respectiva será actualizada de conformidad

con lo previsto en el artículo 177 y 178, del Código Contencioso

Administrativo y se reconocerán los intereses moratorios desde

la fecha de la ejecutoria de la providencia que resulte a su

favor hasta cuando se de cabal cumplimiento del pago ordenado se

ponga fin al proceso.

CUARTO

Que se condene en costa a la entidad demandada"[5].

  1. Como hechos que fundamentan las pretensiones, la parte actora

    expuso, en síntesis:

  2. 1) De la relación marital que existió entre el señor Félix Antonio

    Ibáñez Hernández y la señora M.E.C.P., el 20 de

    noviembre de 2004 nació I.D.I.C..

  3. 2) La relación marital terminó, debido a la farmacodependencia y

    consumo de drogas alucinógenas de la señora María Esther Cotes

    Pardo.

  4. 3) El menor, como consecuencia de la ruptura de la relación marital,

    quedó bajo la custodia de la madre.

  5. 4) Debido a la desatención en la que se encontró el menor a raíz del

    estado físico de la madre, el padre [J.F.A.I., el

    23 de agosto de 2005, interpuso demanda de suspensión de patria

    potestad, que correspondió por reparto al Juzgado Tercero de Familia

    de la ciudad de S.M. (M.).

  6. 5) Mediante Auto de 30 de agosto de 2005, el citado Juzgado admitió

    la demanda y se abstuvo de decretar la entrega provisional del menor

    al demandante, dado que no aportó prueba del estado mental de la

    madre. Inconforme con la anterior decisión, el

    demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de

    apelación, los cuales fueron resueltos de forma desfavorable.

  7. 6) El 16 de junio de 2006, las partes acordaron suspender el proceso

    durante un año y reasignar la custodia a la madre del menor, bajo la

    condición de que la demandada se sometiera a tratamiento médico

    especializado en el Hospital Universitario F.T., cuya

    suspensión o abandono conllevaría la pérdida de la custodia del

    menor.

  8. ...

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