Auto nº 47001-23-31-001-2009-00189-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Octubre de 2019
Ponente | ALBERTO MONTAÑA PLATA |
Fecha de Resolución | 7 de Octubre de 2019 |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA / ERROR JUDICIAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
[L]a providencia impugnada negó las pretensiones de la demanda, con
fundamento en que la providencia que se le endilga un presunto error
judicial no tenía nexo de causalidad con la muerte del menor […] decisión
no compartida en esta instancia, pues el ejercicio oportuno de la misma, es
un presupuesto procesal para emitir sentencia, entonces, una acción
caducada torna improcedente cualquier pronunciamiento respecto del fondo
del asunto. […] [L]a Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de
Estado, en Sentencia de 9 de febrero de 2012, ha sido enfática en sostener
que, aun en los casos de apelante único, el juez puede analizar el fenómeno
de la caducidad, la falta de legitimación en la causa o la ineptitud
sustantiva de la demanda, cuando quiera que no lo haya advertido el juez de
primera instancia, tal como tuvo lugar en el presente caso. Adicionalmente,
en Sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, la Sala Plena de esta
Sección, en relación con la posibilidad que tiene el juez de lo contencioso
administrativo de decretar excepciones de oficio […]. […] C. de lo
anterior, la Sala concluye que la demanda se radicó por fuera de los dos
años siguientes a que conoció la existencia del daño alegado, por lo que se
modificará la sentencia impugnada y, en su lugar, se declarará
oficiosamente la caducidad de la acción.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los límites de la competencia del juez de segunda
instancia, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera,
sentencias de unificación jurisprudencial del 6 de abril de 2018, rad.
46005, C.P.D.R.B., y del 9 de febrero de 2012, rad.
21060, C.P.M.F.G..
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
POR ERROR JUDICIAL / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO
Resulta procedente la acción de reparación directa en el caso concreto,
toda vez que, en la demanda, se pretendió la responsabilidad por los daños
y perjuicios que sufrió como consecuencia del "error judicial en que
incurrió el Juzgado […] al proferir el Auto […]", consistente en haber
revocado –con violación al debido proceso– la custodia que el actor ostentó
sobre el menor antes de su trágica muerte y, en su lugar, habérsela
entregado de manera provisional a la […] (abuela materna del menor
fallecido); en esa medida, el demandante identificó la causa eficiente del
daño en una actuación de la entidad demandada.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL /
CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
En relación con la oportunidad para el ejercicio de la acción, se advierte
que, el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo,
vigente para la fecha, consagraba: "[l]a de reparación directa caducará al
vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente
del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de
ocurrida la ocupación […]".
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo de la caducidad en eventos de error
judicial, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de
junio de 2010, rad. 17493, C.P.M.F.G.; y Consejo de
Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de noviembre de 2015, rad. 38833,
C.P.R.P.G..
OPORTUNIDAD PARA RESOLVER LAS EXCEPCIONES DE FONDO
[D]ebe señalar[s]e igualmente que, aun cuando en el primer estadio procesal
se admita la demanda, ello no sanea o clausura el debate que, por virtud de
las omisiones se hubiesen presentado en el transcurso del proceso o durante
el trámite de la primera instancia, pues los jueces pueden y "deben" volver
sobre su estudio, con fundamento en el artículo 164 del CCA.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 164
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 47001-23-31-001-2009-00189-01(39857)
Actor: F.A.I.H.
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – caducidad de la acción
Síntesis del Caso: Después de haber trascurrido un proceso de impugnación
de patria potestad, el menor sobre el cual se disputaba la custodia murió
durante un paseo familiar, hecho que le produjo un daño al actor en razón
de la muerte de su hijo y que atribuyó a la decisión tomada por el Juzgado
de Familia.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante
en contra de la Sentencia de 7 de septiembre de 2010, proferida por el
Tribunal Administrativo del M.[1], por medio de la cual se negaron
las pretensiones de la demanda.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; y 3. Decisión.
Contenido: 1.1. La demanda y trámite de primera instancia; 1.2. Recurso de
apelación y trámite en segunda instancia.
1.1. La demanda y trámite de primera instancia
-
El señor F.A.I.H., por conducto de apoderado
judicial, el 2 de julio de 2009[2], presentó demanda en ejercicio de
la acción de reparación directa[3] en contra de la Nación - Rama
Judicial del Poder Público, con el objeto de que (se trascribe[4]):
"PRIMERO: Declarase que el Juzgado Tercero de Familia de Santa
Marta, el expedir el Auto de fecha 29 de marzo de 2007, incurrió
en Error Judicial.
que como consecuencia de la declaración anterior, se
declarar que la Nación – Rama Judicial son patrimonialmente
responsables de los perjuicios del orden moral ocasionados al
actor como consecuencia de la entrega provisional del menor
I.D.I.C., a la señora MARIA DELIA
PARDO PADILLA, por parte del JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE SANTA
MARTA, mediante Auto de fecha 29 de marzo de 2007.
Condenar a la Nación – Rama Judicial a paga de los
perjurios del orden moral y material ocasionados al demandante,
de la siguiente forma:
M..
Para el señor F.A.I.H., quien sufrió
injustamente el insuceso ocasionado con la muerte de su menor
hijo I.D.I.C., la suma de doscientos (200)
salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la
ejecutoria de la providencia que lo contenga.
La condena respectiva será actualizada de conformidad
con lo previsto en el artículo 177 y 178, del Código Contencioso
Administrativo y se reconocerán los intereses moratorios desde
la fecha de la ejecutoria de la providencia que resulte a su
favor hasta cuando se de cabal cumplimiento del pago ordenado se
ponga fin al proceso.
Que se condene en costa a la entidad demandada"[5].
-
Como hechos que fundamentan las pretensiones, la parte actora
expuso, en síntesis:
-
1) De la relación marital que existió entre el señor Félix Antonio
Ibáñez Hernández y la señora M.E.C.P., el 20 de
noviembre de 2004 nació I.D.I.C..
-
2) La relación marital terminó, debido a la farmacodependencia y
consumo de drogas alucinógenas de la señora María Esther Cotes
Pardo.
-
3) El menor, como consecuencia de la ruptura de la relación marital,
quedó bajo la custodia de la madre.
-
4) Debido a la desatención en la que se encontró el menor a raíz del
estado físico de la madre, el padre [J.F.A.I., el
23 de agosto de 2005, interpuso demanda de suspensión de patria
potestad, que correspondió por reparto al Juzgado Tercero de Familia
de la ciudad de S.M. (M.).
-
5) Mediante Auto de 30 de agosto de 2005, el citado Juzgado admitió
la demanda y se abstuvo de decretar la entrega provisional del menor
al demandante, dado que no aportó prueba del estado mental de la
madre. Inconforme con la anterior decisión, el
demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de
apelación, los cuales fueron resueltos de forma desfavorable.
-
6) El 16 de junio de 2006, las partes acordaron suspender el proceso
durante un año y reasignar la custodia a la madre del menor, bajo la
condición de que la demandada se sometiera a tratamiento médico
especializado en el Hospital Universitario F.T., cuya
suspensión o abandono conllevaría la pérdida de la custodia del
menor.
- ...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba