Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01919-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2017-01919-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 07-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838376149

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01919-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2017-01919-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 07-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA ARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230
Fecha07 Octubre 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2017-01919-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Daños sufridos durante la prestación del servicio militar obligatorio de soldado conscripto / CONFIGURACION DEL DEFECTO DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - El funcionario judicial se apartó del precedente jurisprudencial que le resulta aplicable al caso / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS A LA IGUALDAD, DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


En el presente asunto, esta Sala de Subsección resuelve la impugnación presentada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, contra la sentencia de 1 de febrero de 2018, mediante la cual la Sección Cuarta de esta Corporación amparó los derechos fundamentales a la igualdad y acceso a la administración de justicia del señor [E I C F] y ordenó a la autoridad judicial accionada la emisión de un fallo de reemplazo que se ajuste a las consideraciones expuestas en dicha providencia. [C]onsidera esta Sala de Subsección que la decisión impugnada fue acertada, en tanto señaló que, la jurisprudencia de esta Corporación ya ha indicado que el soldado conscripto sólo está obligado a soportar la restricción relativa de sus derechos inherentes al ejercicio de la actividad militar, entendiendo con ello, que no esta obligado a soportar algún tipo de daño en su salud en razón a su servicio. Asimismo, contrario a lo que afirma el Tribunal en el escrito de impugnación, la Corte Constitucional en sentencia T-102 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Prtelt Chaljub, ha definido el precedente como: «3.6.4.Por su parte, el precedente, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso. Por consiguiente, las providencias que el juez constitucional en primera instancia trajo a colación en la sentencia impugnada, a pesar de no contar idénticos supuestos fácticos –lo cual haría imposible la aplicación de un precedente judicial– sí cuentan con similares patrones al resolver casos de soldados conscriptos heridos en razón de su servicio y en busca de una reparación en cabeza del Estado, en donde su ratio decidendi ha fijado una regla para resolver la controversia. Frente a esto, se tiene que el Estado con las personas que prestan el servicio militar obligatorio adquiere responsabilidad sobre los daños que le ocurran a estos pues él conscripto ingresa al servicio por un mandato Constitucional, lo que configura una ruptura ante las cargas públicas. En efecto, en el presente caso, el señor [C F] sufrió un accidente en cumplimiento de una orden de operaciones militares como soldado conscripto, lo que concluyó en una pérdida de capacidad laboral del 10 por ciento, por lo anterior y de acuerdo con la posición jurisprudencial de esta Corporación, el Estado tiene la obligación de reparar los daños producidos en el desarrollo de sus actividades militares con ocasión y razón del mismo. Por lo tanto, verificados los argumentos que el Tribunal demandado usó para negar las pretensiones de la demanda de reparación directa, en contraste de las sentencias de esta Corporación, se logra determinar que este incurrió en desconocimiento del precedente judicial. Tal y como se indicó en las sentencias citadas por la Sección Cuarta en el fallo de tutela, el Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia ha establecido que el Estado adquiere una posición de garante, frente a los conscriptos, que lo hace especialmente responsable de los posibles daños que puedan padecer como consecuencia del servicio público que prestan. De conformidad con lo expuesto, se confirmará la decisión adoptada por la Sección Cuarta de esta Corporación en sentencia de 1 de febrero de 2018, en tanto que sí se comprobó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A incurrió en un desconocimiento del precedente judicial relativo a la responsabilidad del Estado por los daños que sufran los soldados conscriptos en razón de su servicio.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA ARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ


Bogotá, D. C. siete (7) de octubre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01919-01(AC)


Actor: EDISSON I.C.F.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A




Tema: Acción de tutela contra providencias judiciales/ Desconocimiento del precedente judicial/ Responsabilidad del Estado ante daños sufridos durante la prestación del servicio militar obligatorio/ Soldado conscripto.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Decide la Sala de Subsección la impugnación formulada por la parte accionada contra la sentencia de 1º de febrero de 2017, mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor E.I.C.F. en la acción de tutela de la referencia presentada por el accionante en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A.


I. ANTECEDENTES


La solicitud de protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia se fundamenta en los siguientes:


1. Hechos


Mediante escrito de tutela radicado el 28 de julio de 2017, la parte accionante, manifestó que:


1.1. Se encontraba prestando servicio militar obligatorio como soldado regular en el Batallón Especial Energético de Ubala, Cundinamarca.


1.2. El 20 de abril de 2012, en el desarrollo de la operación militar “Alask”, mientras que caminaba subiendo el cerro Montecristo, sufrió una caída que, aunada al peso de su equipo y armamento, le ocasionó una lesión en el pie derecho, por lo que tuvo que ser atendido inmediatamente por el enfermero de combate.


1.3. El 22 de abril de 2012, ingresó al dispensario de la Unidad Táctica, con edema y equimosis en el pie derecho que le afectaba su capacidad de movimiento y una limitación en el apoyo, donde, después de recibir atención médica, le diagnosticaron fractura de peroné derecho no desplazada.


1.4. Como consecuencia de lo anterior, instauró el medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable de los daños morales, materiales y a la salud ocasionados durante la prestación de su servicio militar.


1.5. El proceso correspondió al Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, el cual, mediante sentencia de 17 de noviembre de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el sentido de reconocer los perjuicios morales y negar los perjuicios materiales y daño a la salud.


1.6. El 25 de febrero de 2016, la Junta Médica Laboral valoró al accionante y le diagnosticó una disminución de la capacidad laboral del 10%, una incapacidad permanente parcial y lo declaró no apto para el servicio.


1.7. Apelada la providencia de 17 de noviembre del 2015 por ambas partes, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, en sentencia de 23 de marzo de 2017, revocó lo resuelto por el a quo, con el argumento de que no se configuró una falla en el servicio, pues se evidencia el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.


2. Pretensiones


Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes:


«1. Dejar sin efecto(sic) la sentencia proferida el día 23 de marzo de 2017, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, Magistrado Ponente Bertha Lucy Ceballos Posada, dentro del proceso Nº 2014-253, notificada el 30 de marzo de 2017, promovido por EDISSON IVÁN CASTIBLANCO FIGUEREDO, la cual revoca la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2015, por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral de Bogotá, la cual accede parcialmente a las pretensiones reconociendo perjuicios morales al señor E.I.C.F. y niega el reconocimiento de perjuicios materiales y daño a la salud del señor E.I.C.F., y negando las pretensiones en segunda instancia.

2. Se solicite(sic) al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, decida nuevamente sobre el reconocimiento de los perjuicios morales, materiales y daño a la salud del señor EDISSON IVÁN CASTIBLANCO FIGUEREDO»1


3. Trámite procesal


Mediante auto de 2 de agosto de 2017, la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la acción de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, como accionado; y a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército...

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