Sentencia nº 68001-23-33-000-2015-00626-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 3 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2015-00626-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 03-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838377265

Sentencia nº 68001-23-33-000-2015-00626-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 3 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2015-00626-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 03-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 1158 DE 1994
Fecha03 Octubre 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente68001-23-33-000-2015-00626-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación


No es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios, ni con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en tal período como lo deprecó la parte demandante y como lo ordenó el a quo, porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, el IBL aplicable para el caso concreto es el 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento pensional, con la inclusión de los factores salariales percibidos que estuviesen regulados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que hubiere realizado los correspondientes aportes. Por lo tanto, no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados bajo el marco de control de legalidad planteado con la fijación del presente litigio.


NOTA DE RELATORÍA: Sobre la determinación del ingreso base de liquidación de las pensiones del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, C.P.: C.P.C..


FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 1158 DE 1994



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ


Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019).


Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00626-01(1911-17)


Actor: J.M. REYES


Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES





Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO


Tema: Reliquidación pensión de jubilación.


SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Ley 1437 de 2011

O-217-2019


ASUNTO


Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió a las pretensiones de la demanda.


ANTECEDENTES


El señor Jairo Mosquera Reyes en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló, en síntesis, las siguientes:


Pretensiones2


  1. Que se declare la nulidad de las Resoluciones GNR 425757 del 16 de diciembre de 2014, por medio de la cual Colpensiones le reconoció al demandante una pensión de jubilación; GNR 137129 del 12 de mayo de 20153, que resolvió el recurso de reposición interpuesto por éste en contra del acto primigenio en el sentido de reliquidar parcialmente la prestación, y del acto administrativo presunto derivado de la ausencia de respuesta frente al recurso de apelación formulado subsidiariamente.

  1. Que se aplique la figura jurídica de la extensión de la jurisprudencia prevista en el artículo 102 del CPACA.


  1. Que como consecuencia de estas declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada reliquidar la pensión de jubilación reconocida al demandante con la inclusión de todos los factores salariales devengados en su último año de servicio oficial, y que en virtud de lo anterior, el nuevo monto a reconocer sea indexado y con aplicación de los reajustes legales desde el momento en que adquirió el estatus de pensionado.


  1. Que se ordene a la entidad demandada pagar a favor del libelista el retroactivo que resulte entre el valor de la pensión de jubilación reconocido inicialmente y el de aquella que debió reconocerse, junto con la cancelación de intereses comerciales y moratorios, al igual que la actualización correspondiente sobre tales sumas desde la fecha en que adquirió el derecho prestacional en comento, así como al pago de las respectivas costas.


Supuestos fácticos relevantes4

  1. El demandante prestó servicios a la Universidad Industrial de Santander en calidad de empleado público desde el 1.° de septiembre de 1978 al 9 de abril de 2006.

  1. C. le reconoció al demandante la pensión ordinaria de jubilación a través de la Resolución GNR 425757 del 16 de diciembre de 2014, en cuantía de $1.696.651 efectiva a partir del 5 de julio de 2013.


  1. El señor Jairo Mosquera Reyes presentó recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la decisión referida anteriormente, en orden de que Colpensiones reliquidara su prestación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en su último año de servicio, de conformidad con el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985 y la sentencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010.


  1. La entidad demandada resolvió el recurso de reposición en comento a través de la Resolución GNR 137129 del 12 de mayo de 2015, en la que reliquidó la pensión del demandante al elevar el monto de la prestación, pero sin tener en cuenta la totalidad de los factores salariales solicitados en su impugnación y devengados por éste durante su último año de labor oficial.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL


En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de fijar el objeto del proceso y de la prueba5. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.


Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:


Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)


Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.6


En la presente actuación a folio 67 vuelto del expediente y en CD obrante a folio 66 ídem, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas: «[…] la entidad accionada en la contestación de la demanda no propuso excepciones previas ni excepciones de las denominadas mixtas que deban ser resueltas en esta oportunidad conforme al CPACA. No obstante lo anterior, se le concede el uso de la palabra a la señora Procuradora para que manifieste si considera que existe alguna excepción por proponer en esta oportunidad, quien manifiesta que tampoco advierte ningún hecho constitutivo de excepción.».


Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos.


Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)


La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.7


En la audiencia inicial a folio 68 del plenario y CD obrante a folio 66 ídem, se observa que el litigio fue fijado con base en las siguientes proposiciones jurídicas: «[…] 1. Si se configuró el silencio administrativo negativo producto del recurso de apelación impetrado por el accionante en contra de la Resolución GNR 425757 del 16 de diciembre de 2014. 2. Si tiene derecho el accionante, por ser beneficiario del régimen de transición a que se le reliquide la pensión de vejez que le fue reconocida, aplicando íntegramente lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, esto es, con el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios, que estuvo comprendido entre el 09 de abril de 2005 al 09 de abril de 2006, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante este mismo período, y que se reconozca el pago el pago (sic) de los reajustes y actualizaciones desde que adquirió el status de pensionado. 3. O si por el contrario, los actos administrativo (sic) fueron expedidos conforme a la Ley, y no es procedente la reliquidación pretendida por la (sic) accionante, teniendo en cuenta que su pensión debe ser debe (sic) liquidada aplicando para su ingreso base de liquidación lo dispuesto en el Art. 36 de la Ley 100 de 1993 y que solo se pueden tener en cuenta los factores consagrados expresamente en el Decreto 1158 de 1994 y frente a los cuales haya cotizado. 4. Finalmente, si en caso de accederse a las pretensiones de la demanda debe declararse la prescripción trienal como lo solicita la parte demandada.»



SENTENCIA APELADA8


El a quo profirió sentencia oral el 26 de septiembre de 2016, por medio de la cual accedió a las pretensiones del demandante, con fundamento en las siguientes consideraciones:


El Tribunal inicialmente manifestó que frente a los factores salariales a tener en cuenta al momento de liquidar el IBL de la pensión, ha sido reiterada la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de indicar que tales conceptos enlistados en los distintos regímenes no son taxativos sino enunciativos, por lo que resulta válido incluir otros emolumentos devengados por el trabajador, habida cuenta de que por factor salarial debe entenderse todo aquello que el empleado recibe a título de retribución directa del servicio, sin que por el hecho de no haber efectuado cotizaciones sobre dichos pagos se impida su inclusión, pues los aportes pueden ser descontados al momento del reconocimiento de la prestación.


Con base en lo expuesto, el a quo estimó que a pesar de que el demandante era beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, los actos administrativos demandados desconocieron parcialmente la aplicación de dicha normativa al negar la reliquidación pretendida, por cuanto debía ordenarse el reconocimiento de la pensión con el 75% del promedio de...

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