Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03718-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03718-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 03-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838377601

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03718-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03718-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 03-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha03 Octubre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03718-00
Normativa aplicadaLEY 1123 DE 2007 – ARTÍCULO 27. / DECRETO 2591 DE 1991.
CONSEJO DE ESTADO


ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Carga argumentativa insuficiente


En relación con los errores alegados por el accionante, consistentes en: i) que se encuentra suspendido “desde mayo 3 de 2019 hasta noviembre 2 de 2019”, sin que dentro del proceso disciplinario obre “auto contentivo (sic) que determine fecha alguna de inicio, así como de finalización” de su sanción y ii) que la Secretaría del Consejo Superior de la Judicatura expidió una constancia en la que dice que el fallo de segunda instancia quedó ejecutoriado desde la fecha de su suscripción (20 de septiembre de 2017), sin tener en cuenta que el mismo solo se notificó el 2 de mayo de 2019, se observa que, en la demanda de tutela, el actor no identificó o sustentó la causal específica de procedibilidad y tampoco expuso las razones por las que situaciones ajenas al contenido de las providencias cuestionadas violaron sus derechos fundamentales, razón por la cual su solicitud de tutela, frente a éstos dos cargos, carece de relevancia constitucional; además, de los fundamentos fácticos de la demanda se desprende que lo que en realidad pretende el actor es atacar “irregularidades procesales” que, a su modo de ver, se presentaron después de proferirse las sentencias objeto de tutela, razón por la cual no resulta procedente abordar un estudio de fondo. (…) Al respecto, recuérdese que una de las cargas procesales del interesado en una acción de tutela consiste en identificar, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración o amenaza, así como demostrar que la providencia cuestionada incurrió en alguno de los errores o defectos específicos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. El incumplimiento de tal carga comporta el rechazo o la declaratoria, según el caso, de la improcedencia de la tutela.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCESO DISCIPLINARIO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN PENAL - Diferencia con la prescripción de la acción penal


Respecto del tercer cargo propuesto por la parte actora, esto es (se transcribe literalmente), “la vulneración por parte del operador judicial en segunda instancia, el omitir aplicar la extinción de la sanción disciplinaria por prescripción del proceso, como quiera que a la fecha de ejecutoria en mayo 2 de 2019 de la sentencia de segunda instancia de fecha septiembre 20 de 2017, ya han pasado más de cinco (5) años, como quiera que la fecha de la falta endilgada fue en febrero 17 de 2014 …” (se subraya), la Sala advierte que el Consejo Superior de la Judicatura, al proferir la sentencia de segunda instancia, no incurrió en tal omisión, pues, revisado el recurso de apelación que interpuso el actor contra la decisión del a quo, no se encuentra que en éste haya solicitado la extinción de la sanción disciplinaria por prescripción, razón por la cual no tenía el juez porqué pronunciarse al respecto, ya que, de hacerlo, hubiese sido un fallo ultra petita y por fuera de su competencia. (…) Ahora, si en gracia de discusión se admitiera que lo que cuestiona el accionante no es la referida y supuesta omisión, sino que después de que se dictara la sentencia de segunda instancia operó la prescripción de la sanción disciplinaria y, por ello, no tuvo oportunidad para alegarla, lo cierto es que este argumento tampoco estaría llamado a prosperar, puesto que el artículo 27 de la ley 1123 de 2007 (aplicable al caso) dispone que “ La sanción disciplinaria prescribe en un término de cinco (5) años, contados a partir de la ejecutoria del fallo” y, como la sentencia que impuso la sanción quedó en firme el 20 de septiembre de 2017, solo habría lugar hablar de prescripción hasta el 20 de septiembre de 2022. (…) Así las cosas, como la sentencia de segunda instancia no incurrió en la omisión alegada por el actor y tampoco se configuró la extinción de la sanción disciplinaria por prescripción, se negará el amparo solicitado, con relación a este cargo.


FUENTE FORMAL: LEY 1123 DE 2007ARTÍCULO 27.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / INDEBIDA VALORACIÓN DE LA PRUEBA – Ampliación de la versión libre del quejoso


Revisadas las sentencias controvertidas, se observa que, en efecto, en éstas no fue valorada la ampliación de la versión del quejoso y, si bien es cierto que el accionante sostiene que esa prueba era “muy importante” para su defensa, también es cierto que en la mencionada ampliación –que se insiste no fue valorada– no se dijo nada nuevo o distinto a lo expresado en la queja (que dio origen a la apertura del proceso disciplinario), ni a lo que se dio a conocer al señor Conrado Lozano durante el desarrollo del proceso y, por consiguiente, es claro que dicha prueba no tenía la virtualidad para cambiar el sentido de las providencias objeto de tutela. (…) Con base en lo anterior, la Sala considera que la irregularidad procesal alegada por el accionante no tiene un efecto determinante en los fallos cuestionados y, en consecuencia, se negará el amparo solicitado en la acción de tutela respecto de este cargo.


FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA


Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03718-00 (AC)


Actor: C.L.B.


Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Y OTRO




Decide la Sala la acción de tutela interpuesta contra las sentencias del 30 de junio de 2016 y del 20 de septiembre de 2017, proferidas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá –Sala Jurisdiccional Disciplinaria– y el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria–, respectivamente, dictadas dentro del proceso disciplinario con radicado 11001-11-02-000-2014-04538-01, promovido por el señor W.D.P.G. contra C.L. Ballesteros.


I. ANTECEDENTES


1. El señor Wilgen Darío P.G., por intermedio de la Procuraduría General de la Nación, interpuso una queja contra Conrado L.B.1, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el cual en auto del 14 de diciembre de 2015, ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó hora y fecha para celebrar la audiencia de “pruebas y calificación”2.


2. El 9 de febrero de 2016 y el 2 de marzo del mismo año se llevó a cabo la citada audiencia, en la cual la magistrada ponente decretó de oficio la prueba de “Ampliación de queja al capitán de fragata quejoso [W.D.P.G.]”3; sin embargo, como el domicilio de éste era en Cartagena, el 19 de mayo de 2016, mediante despacho comisorio, ordenó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bolívar practicar la referida prueba y advirtió que el comisorio debía ser allegado por el medio más expedito, ya que se había fijado audiencia de juzgamiento para el 26 de mayo de 20164.


3. El 26 de mayo de 2016 se celebró la audiencia de juzgamiento, en la cual se escucharon los alegatos de conclusión, se aportaron pruebas y se advirtió que el proceso entraba al despacho para fallo. Al finalizar dicha audiencia, el disciplinable (C.L.B.) le preguntó a la magistrada sobre la prueba comisionada [ampliación de la queja], a lo cual ella le respondió que “no se pueden tener en cuenta pruebas que no han sido controvertidas en la audiencia”5 y, por ello, no se tendría en cuenta al proferir la sentencia.


4. El 13 de junio de 2016, el señor L.B. presentó una solicitud de nulidad, con fundamento en que se le habían violado el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción, en tanto que, “En mayo 26 de 2016, se llevó a cabo la audiencia y dio traslado a los alegatos de conclusión sin que la prueba decretada de oír al quejoso en ampliación...

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