Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04586-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04586-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 03-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838377817

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04586-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04586-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 03-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha03 Octubre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04586-01
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 178.
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCESO EJECUTIVO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO SUTANTIVO / INDEXACIÓN DE LA MESADA PENSIONAL – No se puede exigir si no consta en el título ejecutivo / MANDAMIENTO DE PAGO – Negativa para librarlo


[L]a Sala observa que la autoridad judicial accionada fue clara al explicarle a la accionante, en la decisión atacada, que no era procedente librar mandamiento de pago de la indexación de una suma dineraria correspondiente al pago del reajuste de mesadas pensionales causadas en períodos posteriores al establecido por la sentencia que definió el derecho sustancial y que fue presentada para cobro. (…) Así las cosas, para la Sala no es de recibo el argumento de la accionante, según el cual la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir en el auto del 31 de mayo de 2018, incurrió en una vía de hecho supuestamente por desconocimiento del artículo 178 del CCA y del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado contenido en una sentencia proferida dentro de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues no es posible aplicar el artículo 178 del CCA a una hipótesis jurídica que no fue reconocida ni considerada en la providencia judicial presentada para cobro, tanto así que, de accederse a lo pretendido por la accionante, se resultaría exigiendo a CREMIL una obligación inexistente, ya que de ella no habla de manera clara, expresa y exigible la sentencia que sirve de título base de ejecución. Agregase a lo anterior que el proceso ejecutivo no es el instrumento procesal adecuado o idóneo para pretender la declaratoria de un derecho sustancial, pues la naturaleza y finalidad de aquél apuntan al cumplimiento de los derechos respecto de los cuales no hay duda de que le pertenecen a una persona, no a que se defina si estos se tiene o no.(…) Así las cosas, visto que la suma dineraria sobre la cual la accionante pretende la indexación ni si quiera fue considerada en las sentencias presentadas como título base de cobro y que el proceso ejecutivo no es el mecanismo idóneo para pretender el reconocimiento de derechos, puesto que no es de carácter declarativo, para la Sala es clara la imposibilidad de configuración de cualquier defecto por parte de las autoridades judiciales accionadas al negar la aplicación del artículo 178 del CCA al caso. (…) Por consiguiente, dicha decisión no pueden ser calificada como subjetiva, caprichosa o irrazonable, por el simple hecho de que la accionante no la comparta, máxime que las vías de hecho en que pueda incurrir cualquier providencia judicial “deben estar presentes en forma tan protuberantes y deben tener tal magnitud que sean capaces de desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento (sentencia T-955 de 2006), lo cual no ocurre en el presente asunto, pues, como ya se dijo, la decisión del tribunal obedeció a la verificación del cumplimiento de las órdenes realmente dadas por el juez del proceso ordinario. (…) Así las cosas, se confirmará la sentencia del 5 de febrero del 2019, proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado.


FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 178.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A”


Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA


Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04586-01(AC)


Actor: ROSARIO ISAZA DE F.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A




Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la señora Rosario Isaza de F. contra la sentencia del 5 de febrero de 2019, proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado.


I. ANTECEDENTES


1. Rosario I. de F., por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la seguridad social.

2. Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora narró que, mediante auto del 29 de septiembre de 2017, el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. negó el mandamiento de pago por ella solicitado contra CREMIL, con base en las sentencias del 21 de enero de 2010 y del 18 de mayo de 2011, proferidas por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, respectivamente.


3. La decisión del Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., fue confirmada mediante providencia del 31 de mayo de 2018 por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al considerar que el pago pretendido por la demandante no fue ordenado en las sentencias judiciales presentadas para el cobro.


La accionante considera que las anteriores decisiones vulneraron su derechos iusfundamentales, al encontrarse incursas en: i) defecto material o sustantivo, por inaplicación de las disposiciones del artículo 178 del CCA, ahora 187 del CPACA, ii) desconocimiento del precedente, específicamente de la sentencia del 27 de enero de 2011, radicado 25000-23-25-000-2007-00141-01 (1479-09), proferida por el Consejo de Estado y iii) violación directa de la...

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