Sentencia nº 41001-23-33-000-2019-00340-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 41001-23-33-000-2019-00340-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 03-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838377933

Sentencia nº 41001-23-33-000-2019-00340-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 41001-23-33-000-2019-00340-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 03-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha03 Octubre 2019
Número de expediente41001-23-33-000-2019-00340-01
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 / LEY 1010 DE 2006 – ARTÍCULO 11.
CONSEJO DE ESTADO


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / ACTO DE RETIRO DEL EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD – Cuando se produce al cumplimiento del término de licencia solicitada por empleado de carrera


Revisados los fundamentos fácticos de la demanda y las pruebas aportadas con ésta, la Sala encuentra que, si bien la accionante sirvió de testigo en la acción de tutela que formuló una empleada del Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, por acoso laboral (radicado 41001233100020180032700), también es cierto que ese testimonio no se rindió dentro del trámite establecido en la ley 1010 de 2006, lo cual constituye un requisito necesario para ser beneficiario de las garantías en ella consagradas (…) Ahora, si en gracia de discusión se admitiera que la accionante, por haber sido testigo dentro de una demanda de tutela que por acoso laboral se interpuso en contra de la Juez Tercera Administrativa de Neiva, se beneficiaba del fuero de la ley 1010, lo cierto es que tampoco habría lugar al amparo constitucional, dado que el numeral 1 del artículo 11 ibídem establece que “La terminación unilateral del contrato de trabajo o la destitución de la víctima del acoso laboral … carecerán de todo efecto cuando se profieran dentro de los seis (6) meses siguientes a la petición o queja …” y, en el presente asunto, la actora presentó el 31 de octubre de 2018, ante el Comité de Convivencia Laboral de la Rama Judicial, “la extensión de garantías previstas en el artículo 11 de la ley 1010 de 2006”, su retiro del cargo de “citador grado lll” se produjo el 1° de julio de 2019 y, para que operara aquel fuero (6 meses), la desvinculación debió darse entre el 1° de noviembre de 2018 (día siguiente al de la presentación de la petición) y el 1° de mayo de 2019. (…) Aunado a lo anterior, se observa que la vinculación de la accionante en el cargo de “citador grado lll” siempre fue en provisionalidad y, según la resolución, mediante la cual se hizo su nombramiento, sólo podía permanecer en el mismo mientras durara la licencia concedida al titular en “propiedad” de dicho cargo, el señor William T.M.. Como éste renunció el 26 de junio de 2019 a la licencia que había solicitado y se reintegró a su cargo de citador a partir del 2 de julio de 2019, esta situación condujo a la necesaria desvinculación de la señora L.A.O.S.; además, se advierte que los cargos provisionales son provistos en la rama judicial de manera discrecional por el nominador (juez, tribunal o alta corporación), teniendo en cuenta las necesidades del servicio y conforme a la experiencia laboral, méritos y condiciones que éste exija (…) Así las cosas, como la Sala no encuentra vulnerados los derechos fundamentales invocados, en la medida en que la actora no estaba amparada por el fuero que consagra el artículo 11 de la ley 1010 de 2006 y que se encontraba vinculada a un cargo en provisionalidad, cuya permanencia estaba supeditada al reintegro del titular y a la voluntad de la juez, se confirmará la sentencia del 8 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del H., S.S. de decisión. (…) NOTA DE RELATORÍA: en cuanto a la permanencia en el cargo de los empleados vinculados en provisionalidad a diferencia de los empleados en carrera, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 30 de junio de 2005, exp.760012331000200101469-01.


FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 1010 DE 2006ARTÍCULO 11.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA


Bogotá D.C., tres (3) de octubre dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 41001-23-33-000-2019-00340-01(AC)


Actor: L.A.O.S.


Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE NEIVA




Decide la Sala, en sede de tutela, la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 8 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del H., S.S. de decisión.


I. ANTECEDENTES


1. Liceth Andrea O.S. presentó acción de tutela1 contra el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas, al mínimo vital, a la honra y a la “confianza legítima del (sic) Estado”2, dado que fue víctima de acoso laboral y despedida de su cargo, sin que la juez respetara el fuero del artículo 11 de la ley 1010 de 20063, del cual la accionante dijo ser beneficiaria; en consecuencia, solicitó que de manera “provisional y transitoria “ se le vincule al cargo de “citador” en el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva.


Como fundamento fáctico de su demanda, señaló que, desde el 19 de junio de 2015 y hasta el 1° de julio de 2019, laboró en la rama judicial, en el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, en el cargo de “Citador Grado 03”4 y, que en noviembre de 2016, L.M.C.R. fue nombrada en provisionalidad como juez de dicho despacho. Dijo que el 3 de mayo de 2018, en el transcurso de una audiencia inicial que se celebró dentro de un proceso de reparación directa del que conocía ese juzgado, se presentó un incidente5, hecho que condujo al allí demandante (Vladimir López Lara) a interponer una demanda de tutela en contra del despacho, en la cual se le ampararon los derechos y se ordenó investigar a los empleados de ese juzgado.


Sostuvo que, en razón del citado inconveniente, “la Juez ingresó al Despacho … un investigador privado … contratado para indagar por los hechos del CD referenciado en la tutela”6, pero la actora se negó a responderle, dado que ese investigador no pertenecía a una entidad del Estado como lo ordenó el fallo de tutela situación que disgustó a la juez; además, indicó que otra empleada del mismo Juzgado Tercero Administrativo de Neiva interpuso en contra de la juez una acción de tutela por acoso laboral, razón por la cual, dentro de dicha acción, se ordenó la recepción de testimonios de todos los empleados del despacho y ello llevó a juez a ir hasta la casa de L.A.O.S. y pedirle que “le colaborara con lo que iba a manifestar en la declaración”7, a lo cual ella se negó...

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