Auto nº 11001-03-27-000-2015-00036-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Octubre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-27-000-2015-00036-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 03-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838378365

Auto nº 11001-03-27-000-2015-00036-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Octubre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-27-000-2015-00036-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 03-10-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha03 Octubre 2019
Número de expediente11001-03-27-000-2015-00036-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 168 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 212 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 217 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 219

RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA – Contra decisión que negó el decreto y la práctica de una prueba testimonial / DECRETO DE PRUEBA TESTIMONIAL – Requisitos / PRUEBA TESTIMONIAL – El requisito de indicar el domicilio, residencia o lugar donde puede ser citado el testigo solo es sustancial cuando sea decretada de oficio o la citación sea requerida por el peticionario de la prueba / COMPARECENCIA DEL TESTIGO – Corresponde a la parte que solicito la prueba / PRUEBA TESTIMONIAL – Procedencia

[E]n el presente asunto corresponde establecer si se ajusta a derecho la decisión de negar el testimonio del señor J.J.M.R., en su calidad de Gerente del Hospital San Juan de Dios […], al considerar […] que no […] se señaló el domicilio o dirección para la citación del testigo, y por la otra, que la prueba es innecesaria […]. Teniendo en cuenta lo anterior, la parte actora solicita el testimonio del señor J.J.M.R., en su calidad de Gerente del Hospital San Juan de Dios, […] para que, como testigo técnico explique las características del producto de que trata el acto acusado, con el fin de determinar si es una gasa o una tela de algodón y de igual forma dar a conocer los requerimientos que el Hospital como cliente de la sociedad actora efectúa al momento de comprar el producto, y así demostrar que la clasificación arancelaria efectuada en la resolución demandada no es la correcta. Pues bien, visto el objeto de controversia planteada en el presente asunto, la Sala estima que la prueba testimonial solicitada por la parte actora es útil para el proceso, en cuanto que puede aportar elementos de juicio sobre los hechos debatidos en el mismo, como las especificaciones propias del producto, sus usos y condiciones particulares, aspectos éstos que resultan relevantes a efectos de determinar si fue adecuada o no su clasificación arancelaria. Además, se trata de una prueba con la que se pretende desvirtuar los fundamentos del acto acusado, por lo que no resulta válido negarla “por innecesaria”, precisamente, con sustento en que ya se decretó la prueba testimonial solicitada por la entidad pública que expidió dicho acto y que se encuentra dirigida a explicar los motivos que la llevaron a realizar la clasificación arancelaria censurada, pues, por razones de equilibrio procesal, cada una de las partes debe estar en la posibilidad de solicitar las pruebas que respalden sus argumentaciones. De otro lado, si bien al momento de solicitar el testimonio es requisito indicar el domicilio, residencia o lugar donde puede ser citado el testigo, conforme al artículo 212 del C.G.P., lo cierto es que el mismo solo es un requisito sustancial en los casos de que trata el artículo 217 ibídem, esto es, cuando la declaración del testigo sea decretada de oficio o la citación de éste sea requerida por el peticionario de la prueba. En este orden, la omisión de este requisito en situaciones distintas a las atrás mencionadas no es razón suficiente para negar el decreto del testimonio, como quiera que el solicitante de la prueba, interesado en su decreto y práctica, debe adelantar las actuaciones necesarias para la comparecencia del testigo a la diligencia; precisamente, en su parte inicial, el artículo 217 citado prevé que “La parte que haya solicitado el testimonio deberá procurar la comparecencia del testigo”. […] Por las anteriores consideraciones, la Sala revocará la providencia impugnada y, en su lugar, se decreta la recepción del testimonio del señor J.J.M.R., en su calidad de Gerente del Hospital San Juan de Dios, o de quien haga sus veces al momento de la diligencia. Se advierte a la parte demandante, solicitante de la prueba, que le corresponde adelantar las actuaciones necesarias para la comparecencia del testigo a la diligencia en la fecha y hora en que sea citado por el despacho sustanciador del proceso.

DECRETO DE PRUEBA - Requisitos: pertinencia, conducencia y utilidad / REQUISITO DE PERTINENCIA DE LA PRUEBA - Concepto / REQUISITO DE CONDUCENCIA DE LA PRUEBA - Concepto / REQUISITO DE UTILIDAD DE LA PRUEBA - Concepto

[S]egún lo dispuesto en el artículo 168 del C.G.P., las pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso, de forma tal que el juez rechazará las pruebas notoriamente impertinentes, las inconducentes, y las manifiestamente superfluas o inútiles. Lo anterior significa que las pruebas deben ser conducentes, pertinentes y útiles. Por conducencia se entiende la aptitud legal del medio probatorio para probar el hecho que se aduce, en tanto que la pertinencia se refiere a la relación entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso; por su parte, la prueba es útil cuando realiza un aporte concreto en punto del objeto del proceso.

NOTA DE RELATORÍA: Ver auto Consejo de Estado, Sección Segunda, de 24 de julio de 2008, Radicación 23001-23-31-0000-2002-0306-02 (0497-08), C.G.A.M..

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 228 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 168 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 212 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 217 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 219

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-27-000-2015-00036-00

Actor: I.M.S.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

Referencia: NULIDAD

Tema: Recurso Ordinario de Súplica

AUTO DE SALA

Decide la Sala el recurso de súplica interpuesto por la parte actora contra el auto de 12 de julio de 2019[1], proferido por el Consejero de Estado R.A.S.V., por medio del cual negó el decreto y la práctica del testimonio del señor J.J.M.R., solicitado por la parte actora.

1.- Antecedentes

La sociedad I.M.S., actuando por conducto de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra la Resolución 011143 de 22 de diciembre de 2014, proferida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, a través de la cual se clasificó arancelariamente el producto denominado por el solicitante como “gasa blanqueadora para uso médico” y comercialmente, identificada como “gasa quirúrgica quirutex”, en la subpartida 5208.21.10.00 del Arancel de Aduanas, “como un tejido blanqueado de algodón 100% de construcción tafetán y gramaje inferior a 35 g/m2”.

En el acápite de pruebas de la demanda la parte actora hizo la siguiente petición: “[…] Solicito se sirva llamar como testigo técnico al D.J.J.M.R. identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.304.032 de Bogotá D.C., Gerente del Hospital S.J. de Dios, o quien haga sus veces, para que explique al Despacho si en su opinión científica el producto importado por IRIS es una gasa o una tela de algodón y también para que explique los requerimientos del Hospital como cliente de IRIS para comprar el producto.”[2]

Surtido el trámite de admisión de la demanda y presentada la contestación a ésta, el expediente fue remitido a esta Sección, por auto de 7 de marzo de 2017[3], en consideración a lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

Tras avocar el conocimiento del asunto, el Consejero de Estado R.A.S.V. fijó como fecha y hora para la realización de la audiencia inicial el día 12 de julio de 2019 a las 2:00 p.m.

2.- Fundamentos del auto suplicado

El Consejero de Estado R.A.S.V., mediante providencia de 12 de julio de 2019, proferida en la audiencia inicial, negó el decreto y la práctica del testimonio del señor J.J.M.R., con fundamento en los siguientes argumentos:

“[…] el Despacho niega el decreto y práctica de la prueba solicitada, por cuanto la parte actora no cumplió con la carga establecida en el artículo 212 del CGP, aplicable por remisión del artículo 211 de la Ley 1437 de 2011CPACA, toda vez que no señaló el domicilio o dirección para la citación del testigo.

Aunado a lo anterior, para el Despacho la prueba resulta innecesaria, en tanto que ya se decretó la recepción del testimonio técnico de la funcionaria de la DIAN, la cual depondrá sobre las razones técnicas que llevaron a la clasificación arancelaria del producto objeto de análisis en el proceso de la referencia.” (N. ajenas al texto original)

3.- Fundamentos del recurso de súplica

La parte actora formuló recurso de súplica[4] en contra de la anterior decisión, con el fin de que se revoque, aduciendo que el testimonio es necesario en el proceso, en atención a que la solicitud recae en el representante legal de la entidad usuaria a la que se envían el tipo de productos que fueron clasificados por la DIAN en el acto acusado, y quien...

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