Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7000122140002019-00212-01 de 5 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 840033893

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7000122140002019-00212-01 de 5 de Febrero de 2020

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA PARCIAL
Número de sentenciaSTC818-2020
Fecha05 Febrero 2020
Número de expedienteT 7000122140002019-00212-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Sincelejo
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC818-2020

Radicación n.° 70001-22-14-000-2019-00212-01

(Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020)

Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 27 de noviembre de 2019, dictada por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo dentro de la acción de tutela instaurada por L.E.P.P. contra los Juzgados Primero Civil del Circuito, Segundo y Tercero Civiles Municipales, todos de esa ciudad, con ocasión del incidente de desacato y el resguardo promovido por el actor frente a la Empresa Vigías de Colombia SRL Ltda.

1. ANTECEDENTES

1. El accionante exige la protección de las prerrogativas fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, mínimo vital, seguridad social y trabajo, presuntamente transgredidas por las autoridades convocadas.

2. En sustento de su queja, manifiesta el censor que el 4 de octubre de 2018, en la acción de tutela por él interpuesta se ampararon, de manera transitoria, sus derechos fundamentales ordenándose, en consecuencia, a la empresa allí accionada, declarar la ineficacia de la terminación del contrato laboral, disponer su reintegro y cancelarle los salarios y prestaciones dejados de percibir, determinación confirmada el 16 de noviembre posterior.

No obstante la protección constitucional y a pesar de haberse dado cumplimiento al fallo, la empresa querellada, el 31 de enero de 2019, estableció, nuevamente, la “terminación del contrato laboral” a partir del 23 de marzo de 2019, sin tener en cuenta que se trata de una persona con estabilidad reforzada y que para el despido se debe contar con autorización del Ministerio de Trabajo.

Por la situación anteriormente narrada, el actor promovió incidente de desacato, pedimento frente al cual el 6 de mayo del año inmediatamente anterior, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sincelejo se abstuvo de iniciar el trámite, decisión recurrida en reposición, recurso rechazado por improcedente.

El 26 de junio de 2019, el quejoso presentó, de nuevo, acción de tutela, tendiente a lograr la imposibilidad de la culminación de la “relación laboral”, salvaguarda denegada el 10 de julio siguiente, por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sincelejo, fallo por él impugnado.

El 26 de agosto de 2019, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo confirmó la sentencia de primera instancia, al considerar que el medio idóneo para lograr lo pretendido por el petente era el incidente de desacato.

3. Solicita, en concreto, dejar sin efecto las providencias censuradas e iniciar el “incidente de desacato” imponiendo la sanción correspondiente a la empresa accionada.

1.1. Respuesta de los accionados

1. El juzgado del circuito convocado se limitó a remitir copia magnética del sublite (folio 233).

2. Las demás partes guardaron silencio.

1.2. La sentencia impugnada

Negó el resguardo por cuanto las decisiones reprochadas no lucen antojadizas ni caprichosas, por el contrario, afirmó, son producto de un análisis autónomo, legítimo y concienzudo de los funcionarios cuestionados frente a las probanzas recaudadas.

Precisó que el quejoso puede acudir, nuevamente, al juzgado municipal cuestionado y solicitar la apertura del incidente de desacato (folios 235-240).

1.3. La impugnación

La promovió el actor reiterando los argumentos del escrito inicial (folios 247-253).

2. CONSIDERACIONES

1. Desde la génesis de la acción de tutela certera y uniformemente en pro de la seguridad jurídica y de la vigencia del Estado democrático, esta Corporación ha advertido la improcedencia de los resguardos formulados contra actuaciones del mismo linaje por contarse con herramientas idóneas para su ejecución o su control “constitucional”.

Las equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con una nueva acción de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ello el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse esta última, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto.

En lo atinente a este específico tema, esta Corte ha señalado:

“(…) el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo (…)”[1].

2. Con todo, se resalta que la jurisprudencia ha aceptado la viabilidad de auxilios como el presente, cuando la determinación adoptada en la sentencia de tutela es producto de un fraude o si se reprochan actos anteriores o posteriores a esa providencia, lesivos del debido proceso.

Así, en el pronunciamiento SU-627 de 2015, el Alto Tribunal Constitucional acotó:

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (…)”.

3. Expuesto lo dicho, se colige el fracaso del amparo porque el solicitante critica, de manera directa, la providencia emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo el 26 de agosto de 2019, ratificatoria de la dictada el 10 de junio anterior, por el Juzgado Segundo Civil Municipal de esa localidad, con ocasión del trámite constitucional por él adelantado frente a la empresa Vigías de Colombia SRL Ltda., y no probó ninguna de las anteriores hipótesis.

La acción de tutela no es instrumento que pueda utilizarse para atacar ese tipo de pronunciamientos; de aceptarse esa conducta, se perdería su efectividad como mecanismo de acceso...

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