Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002019-02329-01 de 5 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 840033922

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002019-02329-01 de 5 de Febrero de 2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC875-2020
Fecha05 Febrero 2020
Número de expedienteT 1100102040002019-02329-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC875-2020

Radicación n.º 11001-02-04-000-2019-02329-01

(Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil diecinueve)

B.D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 10 de diciembre de 2019 por la S. de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por E.C.R. contra la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El promotor reclama la protección de las prerrogativas fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulneradas por la autoridad judicial acusada.

En consecuencia, solicita se «decrete la nulidad de la providencia judicial dictada el 10 de octubre pasado que prorroga de la medida de aseguramiento intramural que se [le] impusiera en el año 2018, y ante la imposibilidad de revivir una audiencia en tal sentido, se ordene en forma inmediata restablecer [su] libertad personal»; y se «tomen todas las decisiones y previsiones necesarias para la protección y restablecimiento de los derechos vulnerados» (folio 15 vuelto, cuaderno 1).

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:

2.1. Dentro de un juicio penal adelantado en contra de E.C.R. por la presunta comisión de los delitos de revelación de secreto, cohecho propio y soborno en actuación penal, el 8 de octubre de 2019 la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en ejercicio de función de control de garantías, prorrogó por un año la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento impuesta al procesado, decisión que recurrida en reposición, se mantuvo.

2.2. Indicó el accionante que el 13 de octubre de 2018 la Fiscalía solicitó se dispusiera medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, sin embargo, no se demostró por qué las medidas no privativas de la libertad no resultaban suficientes; y que el 20 de octubre siguiente se le impuso la misma sin motivar las razones por las que inaplicó el parágrafo 2º del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, pues solo convalidó lo solicitado por el ente acusador, en el entendido que así lo indicaba una sentencia de la Corte Suprema de Justicia.

2.3. Señaló que posteriormente la Fiscalía Primera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia deprecó la prórroga de la anotada medida omitiendo las exigencias del Estatuto Procesal, así como la explicación de por qué en su caso no eran viables las no privativas de la libertad, con lo que desatendió la normatividad y reciente jurisprudencia.

2.4. Adujo que el Tribunal acusado consideró que sí se justificó la necesidad de imponer la detención preventiva; que no se aportaron elementos materiales probatorios nuevos que dieran lugar a que su aseguramiento se mantuviera; que los testigos se encuentran amparados por la Fiscalía, por lo que no habría obstrucción de la justicia; y que al prorrogarse la medida era procedente la detención en el domicilio del procesado con la obligación de demostrar quienes ingresaban a la casa y la prohibición de comunicarse con determinadas personas, razón por la cual se debía revocar la decisión emitida e imponerle cualquiera no privativa de la libertad o una mixtura con detención domiciliaria.

2.5. Sostuvo que se incurrió en defecto sustantivo, falsa motivación y desconocimiento del precedente jurisprudencial; que el Tribunal acusado se sustrajo del ordenamiento, pues es requisito sine qua non para imponer o prorrogar la medida demostrar la insuficiencia de las no privativas de la libertad; y que se concedió lo peticionado desbordando y supliendo las falencias del ente investigador, pese a que las medidas son rogadas y le está vedado subsanar deficiencias.

2.6. Refirió que la determinación criticada desconoce la ley expresa y vigente, da por ciertas fundamentaciones ocurridas en la audiencia en la que inicialmente se impuso la medida, supone que las no privativas de la libertad son insuficientes para cumplir los fines constitucionales e intenta controvertir los argumentos de su apoderado; que no se tuvieron en cuenta los razonamientos de gradualidad y adecuación del Código de Procedimiento Penal.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Fiscalía Primera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia señaló que la prórroga de la medida de aseguramiento no solo se fundó en la causal de obstrucción a la justicia sino también en la de peligro a la comunidad; que el accionante no indicó como la providencia atacada le produjo la afectación de sus garantías esenciales, así como tampoco demostró que se incurriera en defecto material o sustantivo; que la determinación cuestionada fue acorde a lo solicitado por ese ente, sin que sea cierto que no haya argumentado sobre la insuficiencia de las medidas no privativas de la libertad; que no sólo dejó expuesto por qué consideraba que era preciso prorrogar la cautela vigente, sino que también hizo hincapié en que la detención intramural era y es la medida más adecuada para precaver todos los riesgos; y que el proveído atacado se basó en los planteamientos argumentados en audiencia y en el ordenamiento jurídico, a más que no se vislumbra la afectación de ningún derecho fundamental.

2. La S. Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema solicitó su desvinculación del presente trámite.

3. J.D.A.D., quien dice actuar en su condición de apoderado de E.C.R., allegó escrito coadyuvando la tutela, el cual no es tenido en cuenta por la S. por no aportar el poder especial que la habilite para representar al accionante en este trámite (folios 60 a 62, cuaderno Corte).

4. La S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas y refirió que en la decisión criticada se expusieron en forma ponderada y razonable los motivos por los que se prorrogó la medida de aseguramiento impuesta, sin que la misma sea fruto de arbitrariedad ni vulnere las garantías esenciales,

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La S. de Casación Penal negó el amparo al considerar que el accionante no demostró que se configurara uno de los defectos específicos que estructure la denominada vía de hecho, pues no acreditó que la decisión de 8 de octubre de 2019, con la que se prorrogó la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, estuviere fundada en conceptos arbitrarios; que la referida prorroga se encuentra contemplada en el artículo 1º de la Ley 1786 de 2016; que el Tribunal censurado, como juez de control de garantías, se remitió a la ley y al material probatorio recaudado, analizó el fin del aseguramiento, se refirió expresamente frente a los delitos contra la administración pública y tuvo en cuenta que la Fiscalía elevó la petición con anterioridad al vencimiento de la medida; que los fallos de tutela son interpartes y el caso invocado es diferente al actual; que el actor puede acudir al juez de control de garantías y solicitar la revocatoria de la medida, correspondiéndole aportar elementos materiales probatorios o información legalmente obtenida que no hubiesen sido tenidos en consideración en el momento de su imposición y prórroga.

LA IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó la referida decisión reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que el a-quo constitucional no se ocupó de sus motivaciones; que se debió estudiar si la Fiscalía cumplió o no con el deber de allegar los elementos materiales probatorios para demostrar que la medida debía persistir; y que no se le indicó si era viable o no estudiar el parágrafo 2 del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. Con base en tales premisas, descendiendo al caso en estudio, concluye la Corte que el amparo carece de vocación de prosperidad, toda vez que no luce arbitraria la determinación que prorrogó la medida de aseguramiento de detención preventiva del ahora accionante, pues, entre otras cosas, allí se consideró que:

bien es sabido que corrupción, en el sentido previsto por el legislador, consiste en la práctica de abusar del...

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