Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002020-00235-00 de 5 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 840033925

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002020-00235-00 de 5 de Febrero de 2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC827-2020
Número de expedienteT 1100102030002020-00235-00
Fecha05 Febrero 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC827-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00235-00 (Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por J.A.D.P. contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, trámite al que fueron vinculados los demás intervinientes del asunto a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El accionante a través de gestor judicial, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la «contradicción», al acceso a la administración de justicia, a la defensa, a la «prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal», y, a la «aplicación del bloque de constitucionalidad», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al emitir concepto favorable dentro del trámite de extradición que se adelanta en su contra.

Pretende entonces, a través de este mecanismo especial de protección, que se declare la nulidad de la citada decisión, y «dispo[ner su] libertad [de] inmediato» (fl. 4).

2. Como sustento fáctico de lo reclamado y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto aduce, en lo esencial, que al proferir concepto favorable sobre su extradición, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia omitió analizar concienzudamente los elementos probatorios obrantes dentro del trámite, así como que «es una persona de escasos recursos», que se encuentra «asumiendo» las cargas de un proceso penal por hechos de los «que no hizo parte», situación que ha «daña[do] su vida, alejándolo de su familia, y generando consecuencias irreparables en su trabajo y proyecto de vida», máxime cuando no contó con la posibilidad de aportar los debidos medios de convicción, «n[i] tuvo derecho a expresarse ante la Corte», quien «inobserv[ó] los tratados internacionales [y] los argumentos dados por la defensa en el alegato de conclusión», además de guardar silencio frente a los temas relativos a «la prescripción de la pena» y la «no extraterritorialidad de la ley penal brasilera», razones éstas por las que considera que la citada Corporación incurrió en defecto fáctico y procedimental que hace viable la intervención del juez de tutela para salvaguardar sus garantías ius fundamentales (fls. 1 a 37).

3. Una vez asumido el trámite, el día 28 de enero hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 42).

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS

a. La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó la desvinculación de dicha Cartera del presente trámite constitucional, «porque no obra hecho alguno atribuible a ést[a], que permita inferir una acción u omisión generadora de amenaza o puesta en peligro de los derechos fundamentales del accionante» (fls. 55 a 59).

b. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal solicitó denegar la salvaguarda instada, «por cuanto en el transcurrir del proceso de extradición considera (…) se cumplieron a cabalidad todos los lineamientos internacionales obrantes en el tratado suscrito el 28 de diciembre de 1938, convención de la naciones unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas adoptada en Viena el 20 de diciembre de 1988, así como también los lineamientos instituidos en la Ley 906 de 2004 (…) lo cual puede corroborarse tanto en el concepto de esta delegada rendido el 12 de noviembre de 2019 y en la decisión de la Corte Suprema del 4 de diciembre de 2019, que cumplió con los parámetros de ley» (fls. 62 a 73).

c. La Sala de Casación Penal de esta Corporación, luego de hacer un breve recuento de las actuaciones relacionadas con el trámite de extradición de D.P., refirió que «no es posible colegir que es[a] Sala haya incurrido en alguna vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues (…) el trámite de extradición se adelantó con plena observancia de las reglas que regulan dicha actuación» (fls. 82 a 88).

d. Finalmente, la Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación puso de presente, que dicho ente acusador «no es competente para pronunciarse sobre las decisiones de la Corte Suprema de Justicia» (fls. 117 a 124).

e. Al momento de registrar el proyecto, no obraba en el expediente algún otro pronunciamiento.

CONSIDERACIONES

1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, el cual le será protegido de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

2. En el caso bajo estudio se advierte, que el ciudadano D.P. pretende a través de este mecanismo excepcional, que se deje sin valor ni efecto el concepto favorable emitido por la Sala Especializada en lo Penal de esta Corporación el pasado 4 de diciembre, para que comparezca ante el Primer Juzgado Federal Criminal del Jurado y de las Ejecuciones Penales de la Subsección Judicial de S.P., dentro del trámite de extradición que se cursa en su contra, y que como consecuencia de ello, que se conceda de manera inmediata la libertad, pues según su dicho, no solo la citada autoridad valoró indebidamente las probanzas allegadas a las diligencias, sino que no contó con la oportunidad de ejercer una defensa adecuada, lo que conllevó a que no se surtiera en buena forma el debate probatorio, conforme lo prevé el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia.

3. Sin embargo, bajo esa perspectiva no cabe duda que la protección reclamada está llamada al fracaso, toda vez que, más allá de la discusión que el gestor del amparo plantea, lo cierto es que aún cuenta con mecanismos de defensa a través de los cuales puede plantear los reproches que aquí denuncia, pues está a su alcance la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para alegar la ilegalidad el acto administrativo que eventualmente conceda la extradición.

4. Además, recuérdese que el acto acusado no tiene efectos vinculantes sobre...

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