Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002020-0185-00 de 6 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 840033968

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002020-0185-00 de 6 de Febrero de 2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC1026-2020
Fecha06 Febrero 2020
Número de expedienteT 1100102030002020-0185-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC1026-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-0185-00

(Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., seis (06) de febrero de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por R.V.F.L. y J.C.F.L. a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia S. Civil Especializada en Restitución de Tierras; trámite al que se ordenó vincular a todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

Los accionantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la justicia, igualdad, y dignidad humana, puesto que en el marco del proceso de restitución de tierras nº 2015-00191 en el que se presentaron como opositores, el Tribunal accionado incurrió en un: i) defecto fáctico, debido a que realizó una indebida valoración probatoria y, ii) sustantivo, ya que no se cumplió con el requisito de procedibilidad y, se dio aplicación a la presunción de despojo relacionada con los predios inscritos en el registro de tierras despojadas, pese a que se encontraba desvirtuada.

En consecuencia, pretende que:

Se anule y se deje sin efectos la sentencia N.. 15, de fecha 18 de noviembre de 2.019 […].

En forma subsidiaria, […] solicito se ordene a la S. Civil Especializada en Restitución De Tierras Del Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Antioquia, se sirva expedir una nueva providencia conforme al precedente jurisprudencia y Constitucional […].

B. Los hechos

1. P.S.V.Á. presentó demanda de restitución de tierras, con el propósito que se le restituyeran los predios denominados «Santa Cruz«, «Quebradona» y «Arboleda», ubicados en el corregimiento Las Nubes del municipio de Valencia – Cordoba e, identificados con folios de matrícula inmobiliaria Nº 140-29879, 140-21451 y 140-55987 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería; bien inmuebles que fueron adquiridos, los dos primeros, en los años 186 y 1994, respectivamente y, el segundo, por adjudicación del INCORA en 1973.

Demandante que así mismo, manifestó que con fundamento en el temor que sintió, en atención a las desapariciones y homicidios de algunos vecinos en el año 1991 y, a que en varias ocasiones llegaron a sus predios hombres armados, dentro los cuales estaban alias «Los Mellizos», quienes le indicaron que debía vender los mismos, ya que los necesitaban para hacer una torre de control, el accionante accedió a ello; negocio que se celebró de manera verbal, quedando pendiente la suscripción de la escritura, pero cuya entrega se realizó a R.F., en vista que éste le informó que había negociado los bienes.

2. El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería – Córdoba con radicado nº 2015-00191, el cual por medio de auto del 21 de enero de 2016, admitió el líbelo y, vinculó al Banco Agrario en calidad de titular del derecho real de hipoteca sobre el predio Santa Cruz, entre otras disposiciones.

3. Surtida la notificación, los señores R.V.F.L. y J.C.F.L. –aquí tutelantes- presentaron oposición a la restitución.

4. Dicha oposición fue reconocida mediante proveído del 19 de abril de 2016; decisión que fue revocada en providencia del 2 de mayo siguiente.

5. Agotada la etapa probatoria, el 29 de septiembre de 2017 el Juzgado Cuarto de Descongestión Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería – Córdoba, profirió sentencia a través de la cual negó la solicitud de restitución.

6. El 18 de noviembre de 2019, la S. Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en grado de consulta, resolvió revocar el fallo emitido por el mencionado Juzgado, proteger el derecho fundamental a la restitución de tierras despojadas del demandante y, en tal virtud, ordenó la restitución material y jurídica de los referidos predios a favor del accionante.

7. En criterio de los promotores del amparo, la autoridad judicial accionada vulneró sus garantías superiores al proferir el referido fallo e, incurrir en los siguientes defectos:

a) Fáctico: Como quiera que realizó una indebida valoración probatoria, pues a pesar de lo que revelaba el material probatorio, resolvió de manera insuficiente lo concerniente a la oposición, en tanto desconoció tal situación; asumió que habían obrado de mala fe sin existir sustento; tuvo por inexistente el negocio jurídico celebrado entre el demandante y los opositores; y además, advirtió que estaba demostrada la participación de “Los Mellizos” (miembros de la AUC) en el conflicto armando de Valencia, sin que obre prueba de ello.

b) Sustantivo: Puesto que dio aplicación a la presunción de despojo relacionada con los predios inscritos en el registro de tierras despojadas (artículo 77 de la Ley 1448 de 2011), pese a que se encontraba desvirtuada y, además, no tuvo por cumplido el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, no obstante que, la UAEGRTD revocará la Resolución RR 1578 emitida el 18 de noviembre de 2.015 (inscripción en el registro de tierras despojadas).

C. El trámite de la instancia

1. El 27 de enero de 2020, se admitió a trámite la acción de tutela, y se ordenó vincular a todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar dichas decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

Ese desconocimiento de la ley adjetiva o sustantiva debe ser, sin embargo, un error trascendente que por tener una influencia directa en la determinación de fondo que se emite afecta de manera grave el debido proceso.

2. En el asunto sub judice, se duelen los gestores del amparo porque la autoridad judicial querellada, al resolver la consulta frente a la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto de Descongestión Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Monteria – Córdoba el 29 de septiembre de 2017, incurrió en un defecto fáctico, ya que no evaluó de manera integral el material probatorio, al paso que omitió efectuar un pronunciamiento juicioso frente a la oposición; dio por probada la mala fe de los opositores y la participación de “Los Mellizos” en el conflicto armando que sufrió Valencia sin estarlo y, tuvo por ineficaz el negocio jurídico celebrado entre las partes.

Y además, cayó en un defecto sustantivo, en la medida en que no se cumplió con el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 y, encontrándose desvirtuada la presunción de despojo en relación con los predios inscritos en el registro de tierras despojadas, se empleó tal figura jurídica.

En ese orden, atendidos los argumentos que sustentan la solicitud de protección y aquéllos expuestos por el Tribunal cuestionado, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación que adoptó no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.

En efecto, se observa que la S. Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, profirió fallo el 18 de noviembre de 2019, en grado de consulta y, por medio del cual decidió revocar la sentencia que profirió el Juzgado Cuarto de Descongestión Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras despojadas del accionante y, por ende, ordenó restituir los predios al mismo.

De entrada, el Tribunal accionado abordó lo concerniente a la...

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